REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora, ciudadana REINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.322.990, debidamente asistida por la abogada AURIMARY RIVERA ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 49.259, contra la decisión de fecha 02 de abril del 2008, dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó lo solicitado por cuanto la solicitante REYNA ISABEL GÓMEZ era concubina del De Cujus OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO, este Tribunal procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el 17 de marzo del 2008, la ciudadana REINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.322.990, debidamente asistida por la abogada AURIMARY RIVERA ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 49.259, solicitó al Tribunal se sirva declararla como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto OMAR RAMÍREZ.
I.2. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó lo solicitado por cuanto la solicitante es concubina.
I.3. Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2008 la parte solicitante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia.
I.4. Mediante auto de fecha 24 de abril del 2008, el Juzgado de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente actuaciones a esta Alzada.
I.5. En fecha 05 de mayo del 2008, fue distribuido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial la presente causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.
I.6. Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2008, ese Tribunal se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
1.7.- En fecha 29 22 de mayo de 2008, se dejó constancia que la parte solicitante de la declaración presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles y doce (12) folios anexos.
1.8.- Mediante auto de fecha 05 de Junio del 2008, se dejó constancia que el día 05-06-2008 venció el lapso de ocho días para presentación de las observaciones.
1.9.- En fecha 29 de julio del 2008, la suscrita Juez procedió a avocase en la presente causa, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza Titular de este Despacho.
1.10.- En fecha 04 de agosto del 2008, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.-
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. La parte actora fundamentó su pretensión de Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS en lo siguiente:
, señalando lo siguiente:
“Mantuve unión concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.887.569, desde el día cinco (5) de junio del año 2002 hasta el día de su muerte en fecha quince (15) de enero del año 2005; Es el caso que en fecha 29 de marzo del año 2005 el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar declaró como Único Universales Herederos de mi difunto concubino OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO a sus hijos OMAR RENE RAMÍREZ TORRES, OMAR GUSTAVO RAMÍREZ ALCALÁ Y CARLA DANIELA RAMÍREZ ALCALÁ, teniendo actualmente la edad de 18, 13 y 11 años respectivamente, tal como se evidencia de la copia certificada de la declaración de único y universales herederos que anexo a la presente solicitud signada con la letra “A”. Ahora bien en dicha oportunidad no fue declarada como heredera en virtud que no poseía la acción mero declarativa que me declarara legalmente concubina, Es por ello que en fecha ocho (8) de mayo de 2007 presente la acción mero declarativa de concubinato ante el Tribunal competente y en fecha seis (6) del mes de diciembre de 2007 el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, emite sentencia en la cual me declara como concubina del difunto Omar Ramírez, tal como se evidencia de la copia certificada que anexo a la presente solicitud signada con la letra “B”.
II.2. El Juzgado de la Causa, mediante sentencia interlocutoria, Negó lo solicitando con la siguientes fundamentación:
“Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana REINA ISABEL GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.322.990, asistida para este acto por la ciudadana AURIMARY RIVERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 49.259, de solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA lo solicitado, por cuanto la solicitante REINA ISABEL GÓMEZ, era concubina del DE CUJUS, OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.887.569.”.-
II.3. La parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, señalando en informes presentados por ante esta Alzada, lo siguiente:
“En fecha ocho (8) de mayo del 2008 intente el recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de declararme inadmisible la solicitud de declaración de único y universales herederos que intente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008 con la finalidad que me declararan HEREDERA de mi difunto concubino OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO. Es el caso ciudadana jueza que mantuve unión concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.887.569 desde el día cinco (5) de junio del año 2002 hasta el día de su muerte en fecha quince (15) de enero del año 2005; ahora bien, ciudadana jueza, en fecha 29 de marzo del año 2005 el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar declaró como único y universales herederos de mi difunto concubino OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO a sus hijos OMAR RENE RAMÍREZ TORRES, OMAR GUSTAVO RAMÍREZ ALCALÁ Y CARLA DANIELA RAMÍREZ ALCALÁ…Ahora bien, en dicha oportunidad no fue declarada como heredera en virtud que no poseía la acción mero declarativa que me declarara legalmente concubina; es por ello que en fecha ocho (8) de mayo del 2007 intenté la acción mero declarativa de concubinato ante el Tribunal competente y en fecha seis (6) del mes de diciembre de 2007 el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, emite sentencia en la cual me declara como concubina del difunto Omar Ramírez tal como se evidencia de la copia certificada que riela en auto signada con la letra “B”, que en este acto solicito a este Tribunal sea examinada y considerada para que surta sus efectos legales, en virtud que es el requisito sine qua non para declarar a los concubinos y concubinas herederos. Ahora bien, el auto interlocutorio del Tribunal A-quo niega la admisibilidad de la solicitud de Único y Universales Herederos establece que niega lo solicitado por hecho de poseer la cualidad de concubina y lo fundamenta en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es el caso ciudadana Jueza, que el Tribunal a-quo no tomo en consideración la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece cambios profundos e importante al régimen de las uniones no matrimoniales establecidas en el artículo 767 del Código Civil, estableciendo que los efectos jurídicos de las uniones estables de hechos, entre ellas las uniones concubinarios tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, equipararon los efectos del matrimonio con los efectos de las uniones estableces de hechos, sin establecer excepciones algunas. Siendo evidente que dentro de los efectos de las uniones concubinaria se encuentran los derechos sucesorales. El artículo 77 de nuestra carta magna textualmente establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Y conforme a lo expresado por el constituyente en el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad. Además el Código Civil del 1942, reformado en 1982, la cual es una Ley preconstitucional que sólo regula lo relativo en las uniones concubinarias a la filiación del os hijos nacidos en ellas y los bienes que pertenecían a los concubinos, pero fuera de eso no se aplica ni se extiende los efectos del matrimonio consagrados en dicho texto legal. Es importante resaltar que la jurisprudencia patria ha interpretado el artículo 77 de nuestra carta magna en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005 Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y con ello aclarado definitivamente cuales son los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estableces de hechos (concubinato) y en cuyos efectos se encuentran incluido los derechos sucesorales y que en el orden de suceder es el establecido en los artículos 824 y 825 del Código Civil Venezolano que rige la materia de sucesión ab intestado, igualmente, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (Artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. ..Solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en tal sentido se ordene al Tribunal A-quo la reposición de la causa al estado de nueva admisión e igualmente e le ordene su debida sustanciación y en la definitiva la declaratoria con lugar de la solicitud de Declaración de únicos y Universales Herederos interpuesta por mi persona…”
II.4. Luego de resumirse los términos de la presente controversia, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Este Tribunal por mandato del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se ordenara aún de oficio, en cualquier estado y grado de la Instancia del proceso, observa:
Que del examen de las actas procesales, observa quien decide, la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada EN FECHA 29 DE MARZO DEL 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de CUJUS OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO a sus hijos OMAR GUSTAVO RAMÍREZ ALCALÁ, CARLA DANIELA RAMÍREZ ALCALÁ Y OMAR RENE RAMÍREZ TORRES, los dos últimos menores de edad.
Asimismo, se puede constatar, de las partidas de nacimientos, insertas a los folios 10 y 11 de este expediente, que la niña CARLA DANIELA NAZARETH, actualmente tiene 10 años de edad y el adolescente OMAR GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ ALCALÁ, tiene 13 años de edad, quienes se encuentra residenciados en ciudad Bolívar, con su progenitora, NIEVES JEAKELINE COROMOTO ALCALÁ VELÁSQUEZ, tal como se desprende de la copias certificadas de LA DECLARACIÓN ÚNICO UNIVERSALES HEREDEROS, que acompaña la hoy apelante.
Igualmente se observa, que la sentencia merodeclarativa, intentada por la ciudadana REINA ISABEL GÓMEZ, contra las ciudadanas SOLANGEL TORRES LEÓN Y NIEVES ALCALÁ, Ens. Condición de representantes legales de los mencionados menores, fue tramitada y sustanciada ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión Puerto Ordaz.
Visto lo anterior, y siendo que la pretensión de la parte apelante, es que le se declare Única y Universal Heredera del de cuju OMAR HUMBERTO RAMÍREZ DELGADO, cuando ya existe una sentencia definitiva mediante la cual se han declarados a OMAR GUSTAVO RAMÍREZ ALCALÁ, CARLA DANIELA RAMÍREZ ALCALÁ Y OMAR RENE RAMÍREZ TORRES, menores de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, vale decir, que el otorgamiento que pretende la apelante se encuentran derechos donde están involucrados la niña CARLA DANIELA NAZARETH, actualmente tiene 10 años de edad y el adolescente OMAR GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ ALCALÁ, tiene 13 años de edad. Por tales rezones, este Juzgado Superior procede aplicar la disposición contenida en el artículo 177, parágrafo segundo literal “k” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que expresa.
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafos Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
Sobre la disposición Legal en referencia no cabe duda que el Tribunal competente para conocer en primera Instancia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y no un Tribunal Civil ordinario, por estar involucrados intereses de la niña CARLA DANIELA NAZARETH y el adolescente OMAR GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ ALCALÁ, independientemente del carácter que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos donde pudiera establecerse una condición que pueda verse afectado, como en el presente caso.
Ahora bien, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal competente cuando esté involucrado un adolescente o niña, como en presente caso, es el de su domicilio, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la Ley.”
De la anterior norma se desprende que el Tribunal competente en razón del territorio, es aquel donde se encuentre residenciado el niño, niña o adolescente, en el presente caso, la niña CARLA DANIELA NAZARETH, y el adolescente OMAR GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ ALCALÁ, se encuentran residenciado en la Carrera 3, Calle 4, Quinta Guilguimir Vista Hermosa de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, tal como se desprende de las copias certificadas anexa a la presente solicitud, por lo tanto el Tribunal competentes es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se declara.-
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal “k” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de oficio, declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana REINA ISABEL GÓMEZ A UN TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia vista que la sentencia de fecha 02 de abril del 2008 fue dictada por un Tribunal incompetente se declara nula.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.127
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