REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA DE PROTECCIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora, ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.186.999, debidamente asistida por el abogado MIRLE FLORE, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de la sentencia dictada el 04 de enero del 2008, por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda que por MANUTENCIÓN ALIMENTARIA incoada contra del ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.960.061, representado judicialmente por la abogada CLAUDINA ZACARÍAS, inscrita en el inpreabogdo bajo el nro. 21.840, este Tribunal procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el 27 de julio del 2007, la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.186.999, en representación legal de sus hijos (( IDENTIDADES OMITIDAS )), y JUANITT Y FRANCIS de 20 y 19 años de edad, debidamente asistida por MARISOL VALOR SILVA, en su carácter de Defensor Público Segunda (s) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ejerció demanda por MANUTENCIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ.

I.2. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda incoada, se decretaron medidas preventivas de embargos sobre el sueldo del demandado y ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2007, el Juzgado de la Causa, dejó constancia de la comparecencia del demandado, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.

I.4. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre del 2007, la parte demandada, ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada CLAUDINA ZACARÍAS, identificada en autos, promovió prueba documentales.

I.5. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

I.6. Mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2008, el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, en contra del ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ.

I.7. Mediante diligencia presentada el 12 de marzo del 2008, la parte actora apeló la sentencia dictada en primera instancia.

I.8. Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2008, el Juzgado de la Causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

I.9. En fecha 22 de marzo del 2008, fue distribuido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito y Circunscripción Judicial la presente causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

I.10. Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2008, se fijó el lapso de diez audiencias para dictar sentencia.
1.11.- En fecha 29 de julio del 2008, la suscrita Juez procedió a avocase en la presente causa, en virtud del reposo médico concedido a la Jueza Titular de este Despacho.

1.12.- En fecha 04 de agosto del 2008, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días.-



II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. La parte actora fundamentó su pretensión de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en lo siguiente
“Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 9.511.795, fueron sus hijos antes identificados, pero el caso es que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplidos con sus obligaciones de buen padre de familia, como lo es el de pasar una cantidad mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, para contribuir en su desarrollo integral, ya que sus cuatro hijos se encuentran estudiando y por estar en plena adolescencia, tienen muchas necesidades acorde con su edad.
Que por todo lo antes expuesto y a los fines de asegurarles a sus hijos su desarrollo integral, es por lo que solicita se fije una cantidad por Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, y en vista de que el ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ, posee unas Acciones case “B” del programa de participación de la Siderúrgica del Orinoco (Sidor PPL) C.A. se le constriña a cancelar un cincuenta por ciento (50%) de lo que devenga trimestralmente de dichas acciones a favor de sus hijos, ya que los mismos se encuentran estudiando y es sumamente oneroso costear sus estudios.
Que le ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento con el padre de sus hijos ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ es por lo que acude por la vía jurisprudencial, al objeto de que se fije Obligación Alimentaria y de esta manera queden cubiertas las necesidades de sus hijos ya que el referido padre de sus hijos tienen suficiente capacidad económica para coadyuvar a su manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 366 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente solicitó medida de embargo provisional sobre el equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) establecido a nivel nacional, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Bono Vacacional, el CIEN POR CIENTO (100%) del Beneficio de útiles Escolares y Juguetes en efectivo o en especie que le corresponda exclusivamente a mis hijos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier prima o bono a recibir, y el CINCUENTA POR CIENTO 50%) de las Prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado, para garantizar las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas…”

II.2. Mediante escrito presentado el 01 de noviembre del 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:

“… Negó y contradijo los hechos en os cuales la demandante manifestó que desde que se separaron, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de buen padre de familia, como lo es el pasar una cantidad mensual por concepto de obligación alimentaria para sus hijo, para contribuir a su desarrollo integral.
Negó y contradijo por ser falso estos hechos, porque cuando la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ y el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ se separaron en el mes de mayo del presente año; le solicito que aperturaza una Cuenta Bancaria, como en efecto se apertura en el Banco provincial y ha cumplido cabalmente con su obligación de padre, sufragando los gastos de hijos, como se evidencia de los bauches de depósitos de Cuenta de Ahorro del Banco provincial, los cuales consignará en la oportunidad de prueba.
También ha cumplido con sus útiles escolares y con lo que le solicitan sus hijos, como camas, zapatos. Mal puede ahora la madre de sus hijos negar estos hechos, manifestando al Tribunal una irresponsabilidad de su parte que no es cierta, causándole daños morales porque ha quedado como un padre desnaturalizado que abandona a sus hijos…
Por lo tanto solicita que se le suspenda la medida de embargo, porque esta medida se le aplica cuando el padre es irresponsable con sus hijos, y no es este el caso, como será probado en su oportunidad, y una vez suspendida dicha medida hago oferta de Pensión de alimento en la siguiente:
1) Como Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000.00) mensuales.
2) Como bono Vacacional la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000.00)
3) Como Utilidades la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00)
4) Para los gastos de útiles escolares : el cien por ciento (100%) de los gastos.
5) Gastos médicos y medicinas: éstos serán cubiertos por el HCM que tengo por la empresa de Sidor. ”.

II.3. El Juzgado de la Causa declaró parcialmente con lugar la demanda de Manutención alimentaria con la siguientes fundamentación:

“ Se toma en cuenta para ello, las necesidades de la niña y del adolescente (( IDENTIDADES OMITIDAS )); la capacidad económica del obligado de autos, la cual quedó demostrada y analizada por este Juzgador.
• EL MONTO EQUIVALENTE AL OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS.
• EL MONTO EQUIVALENTE A DOS Y MEDIO (2 ½) SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA ÉPOCA.
• EL EQUIVALENTE A UN Y MEDIO (1 ½) SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CUANDO EL OBLIGADO PERCIBA ESTE BENEFICIO, A LOS FINES DE QUE EL NIÑO DE AUTOS HAGA USO DEL DISFRUTE AL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
• QUE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS, SEGUIRÁ GOZANDO DE TODOS CADA UNO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES INCLUIDOS EN HCM, JUGUETES, ESTUDIOS Y OTROS, PERCIBIDOS POR EL CIUDADANO FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, EN LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. LOS CUALES LE SERÁN ABONADOS A LA CUENTA DE AHORROS QUE LE FUE APERTURADA A NOMBRE DE SUS HIJOS DE AUTOS Y CON AUTORIZACIÓN PARA MOVILIZARLA A SU PROGENITORA O EN SU DEFECTO DEBERÁN SER RETIRADOS POR LA CIUDADANA VIRGINIA MUÑOZ.
• EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS GASTOS DE INSCRIPCIÓN, MATRICULA ESCOLAR Y LISTA DE ÚTILES ESCOLARES, QUE REQUIERA (( IDENTIDADES OMITIDAS )), PARA SU EDUCACIÓN.

El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas directamente por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña y del adolescente de autos, con autorización a la madre ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, para movilizarla.
Se suspenden todas las medias preventivas de embargos decretadas mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2007, por este Tribunal.”.

II.4. La parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, señalando en su diligencia de apelación, que la cantidad por obligación de manutención fijada por el Tribunal de la causa no se ajusta a la capacidad económica del obligado de autos, y que menos garantiza para cubrir la totalidad de las necesidades de sus hijos.

II.5. Luego de resumirse los términos de la presente controversia, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Lo relativo a la filiación de (( IDENTIDADES OMITIDAS )) Y JUANITA Y FRANCIS ENRIQUE de 20 y 19 años de edad respectivamente
b) Lo concerniente al presunto incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ a favor de sus hijos, alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.
c) Lo tocante a la capacidad económica del Obligado, para cumplir con sus obligaciones.

En tal sentido, este Juzgador, pasa a determinar verificar si se encuentra demostrado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiario han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

Establece el Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

A tales efectos este Juzgado Superior, pasa a revisar el material probatorio, y del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (( IDENTIDADES OMITIDAS )), JUANITT Y FRANCIS ENRIQUE, insertas a los folios 5, 7, 10. Dichos instrumentos no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da valor de documentos públicos a dichos instrumentos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. En cuanto al niño (( IDENTIDAD OMITIDA )), de las copias certificadas enviadas a este Juzgado Superior, no consta partida de nacimiento, pero sí una copia simple de la cédula de identidad nro. 20.804.365.y por cuanto el ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ, no objetó su parentesco con el niño (( IDENTIDAD OMITIDA )), este Tribunal le da valor probatorio. . Con los anteriores medios probatorios quedó demostrada la filiación de los beneficiarios (( IDENTIDADES OMITIDAS )), JUANITT Y FRANCIS ENRIQUE con el ciudadano FRANCIS Rodríguez y por ende les asiste el derecho de manutención alimentaria. Asimismo quedó demostrado que (( IDENTIDADES OMITIDAS )) cuenta con 16 y 10 años de edad, y los ciudadanos FRANCIS ENRIQUE Y JUANITT, con 20 y 19 años de edad.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la filiación de sus hijos con el obligado, y la minoridad de (( IDENTIDADES OMITIDAS )) de 16 y 10 años de edad. Mientras que los ciudadanos FRANCIS ENRIQUE Y JUANITT cuenta con 20 y 19 años de edad, este supuesto de hecho, trae como consecuencia jurídica la extinción de la Manutención alimentaria con respecto a FRANCIS ENRIQUE Y JUANITT, salvo que se demuestre en los autos que padecen de defecto físico o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales, no consta elemento probatorio alguno que demuestre que los ciudadanos FRANCIS ENRIQUE Y JUANITT tengan una incapacidad física o metal o que se encuentren realizando estudios; en tal sentido, no ha lugar la solicitud de manutención alimentaria con respecto a los ciudadanos FRANCIS ENRIQUE Y JUANITT; y así se declara.-

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida de embargo, de lo contrario, el Juez decretará las medidas necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimentos de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

Al momento de promover pruebas, la parte demandada, promovió copia simple de cheques nro. 02012937, Banco Provincial, de fecha 31-07-2007 por la cantidad de Bs.600.000.00, a favor de la ciudadana VIRGINIA ROJAS MUÑOZ, emitido por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ. Y copia simple de cheque nro. 02013017, Provincial, de fecha 15 de agosto del 2007 por la cantidad de Bs. 220.000.00, a favor de la ciudadana VIRGINIA ROJAS MUÑOZ, emitido por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ. Este Tribunal no aprecia tales instrumentos por cuanto los mismos resultan ser una prueba preconstituida por su promovente. Además de ello. cómo le consta a esta juzgadora que dichos cheque fueron efectivamente cobrados por la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, lo cual debió haber sido demostrado con la solicitud de los estados de cuentas, mediante la prueba de informes, solicitada a instancia de la parte promovente.

En cuanto a los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, tenemos:
• Inserto al folio 44, planilla de depósito de fecha 23-05-2007 del Banco Provincial Cta. De Ahorro nro. 0108-0183-43-0200285693 titular: Virginia Muñoz de Rodríguez, por la cantidad de Bs.100.000,oo depositado por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ.
• Inserto al folio 47, planilla de depósito de fecha 23-08-2007 del Banco Provincial Cta. De Ahorro nro. 0108-0183-43-0200285693 titular: Virginia Muñoz de Rodríguez, por la cantidad de Bs.800.000,oo, depositado por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ.
• Inserto al folio 47, planilla de depósito de fecha 31-08-2007 del Banco Provincial Cta. De Ahorro nro. 0108-0183-43-0200285693 titular: Virginia Muñoz de Rodríguez, por la cantidad de Bs.600.000,oo, depositado por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ
• Inserto al folio 48, planilla de depósito de fecha 19-09-2007 del Banco Provincial Cta. De Ahorro nro. 0108-0183-43-0200285693 titular: Virginia Muñoz de Rodríguez, por la cantidad de Bs.200.000,oo, depositado por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ
• Inserto al folio 48, planilla de depósito de fecha 28-09-2007 del Banco Provincial Cta. De Ahorro nro. 0108-0183-43-0200285693 titular: Virginia Muñoz de Rodríguez, por la cantidad de Bs.300.000,oo, depositado por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ
• Inserto al folio 49, planilla de depósito de fecha 17-10-2007 del Banco Provincial Cta. De Ahorro nro. 0108-0183-43-0200285693 titular: Virginia Muñoz de Rodríguez, por la cantidad de Bs.150.000,oo, depositado por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ.

Esta Superioridad, estima que los anteriores instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).


Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Superioridad, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante la accionada, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Siendo así la cosas, este Juzgador aprecia las planillas de depósitos promovidas por la parte demandada, los cuales son capaces de dar fe de su contenido, quedando así demostrado que el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, depositaba a la ciudadana VIRGINIA MUÑOZ por concepto de Manutención Alimentaria, y tales planillas de depósito-tarjas cobran valor probatorio, más aún cuando no fueron objetadas por la parte actora, y así se declara.-

En cuanto a las factura inserta a los folios 50, 51, y 52, promovidas por la parte demandada, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas –para su validez- deben ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En lo concerniente a la constancia expedida por la Empresa Sidor, inserta al folio 53, promovida y por la parte demandada, este Tribunal por ser un instrumento administrativo emitido por una empresa del Estado, la cual contiene una presunción de certeza, que al no ser desvirtuada por otra prueba suficiente, mantiene su valor probatorio, constituyendo un indico, que aunado a otra prueba forma plena prueba. De dicha prueba se desprende lo siguiente:

“Por medio de la presente hacemos constar que el Sr. Fransic Rodríguez portador de la cédula de identidad nro. 8.960.061 disfruta beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) desde el 11/03/1996 hasta el 31/12/2007, de acuerdo a lo establecido en su contrato individual de trabajo, manteniendo afiliada la siguiente carga familiar:
NOMBRE: PARENTESCO
Virginia Muñoz de Rodríguez Cónyuge
Juanitt Rodríguez Hija
Francis E. Rodríguez Hijo
(( IDENTIDAD OMITIDA )) Hija
(( IDENTIDAD OMITIDA )) Hija

Del anterior medio probatorio se evidencia que el obligado de auto, cumplía con su manutención alimentaria, concerniente al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad que debe proporcionarle a los beneficiarios.

Del examen de las actas procesales, quedó demostrada la filiación existente entre el ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ y los niños (( IDENTIDADES OMITIDAS )), de 16 y 10 años de edad, y por ende beneficiarios de la Manutención de Alimentos, asi mismo quedó establecida la extinción de la Manutención alimentaria con respecto a los ciudadanos FRANCIS ENRIQUE Y JUANITT, por haber cumplido la mayoridad y no haber demostrado en autos su incapacidad por defecto físico, mentales o estar realizando estudios. Y finalmente, el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora, mediante los depósitos bancarias, aunado al anterior indicio de la pólizas del HCM, donde inclusive le tiene garantizado el HCM de la parte actora; , de dichos medios probatorios se puede evidenciar que el ciudadano FRANCIS RODRÍGUEZ si cumplía con la Manutención alimentaria de sus hijos menores; y así se declara.

Sin embargo, ello no significa que el obligado de autos, quede exceptuado de su cumplimiento, sino por el contrario, el tribunal debe declarar la procedencia de la obligación, pero ya no en los términos de la pretensión de la actora, pues el hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas que aseguren eficazmente el derecho alimentario de las beneficiarias del mismo.

Y ello es así, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, por lo tanto el Tribunal debe determinar el monto que pagara –ya sea en forma voluntaria o forzosa- el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso debe fijarse en forma voluntaria por cuanto el obligado de autos demostró estar cumpliendo con la obligación.

A los fines de determinar el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, el tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los beneficiarios de autos, la capacidad económica del obligado Ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Las necesidades de los beneficiarios de autos a juicio de quien decide en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los beneficiaros de autos para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado, pues tampoco el derecho de los beneficiarios no pueden ir en detrimento de los derechos del obligado, quien también tiene satisfacer necesidades a través de esos mismos recursos que le proporciona su capacidad económica. Aunado a lo anterior, la parte actora-apelante, no fundamentó su apelación, a fin de señalar a esta Alzada los motivos por los cuales debe aumentarse el monto fijada para la Manutención de Alimentación, por tanto resulta improcedente su recurso de apelación; y así dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, este tribunal toma en consideración la constancia de salario expedida por LA Dirección de Recurso Humaos de la empresa Sidor. C.A. de fecha 25 de octubre del 2007, inserta del folio 55 al 56, donde se evidencia que el demandado devenga un salario básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.238.516.00) que llevado a Bolívares Fuertes da un total de Bs. 1.238.52) con la actual moneda. En consecuencia, sobre la base de todos los elementos antes señalados el Juzgador pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención. Y así se declara.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda así CONFIRMADA la anterior sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de MANUTENCIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ROJAS MUÑOZ contra el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se toma en cuenta para ello, las necesidades de la niña y del adolescente (( IDENTIDADES OMITIDAS )); la capacidad económica del obligado de autos, la cual quedó demostrada y analizada por este Juzgador.
• EL MONTO EQUIVALENTE AL OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS.
• EL MONTO EQUIVALENTE A DOS Y MEDIO (2 ½) SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE PARA GASTOS PROPIOS DE LA ÉPOCA.
• EL EQUIVALENTE A UN Y MEDIO (1 ½) SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CUANDO EL OBLIGADO PERCIBA ESTE BENEFICIO, A LOS FINES DE QUE EL NIÑO DE AUTOS HAGA USO DEL DISFRUTE AL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
• QUE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE AUTOS, SEGUIRÁ GOZANDO DE TODOS CADA UNO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES INCLUIDOS EN HCM, JUGUETES, ESTUDIOS Y OTROS, PERCIBIDOS POR EL CIUDADANO FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ, EN LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. LOS CUALES LE SERÁN ABONADOS A LA CUENTA DE AHORROS QUE LE FUE APERTURADA A NOMBRE DE SUS HIJOS DE AUTOS Y CON AUTORIZACIÓN PARA MOVILIZARLA A SU PROGENITORA O EN SU DEFECTO DEBERÁN SER RETIRADOS POR LA CIUDADANA VIRGINIA MUÑOZ.
• EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS GASTOS DE INSCRIPCIÓN, MATRICULA ESCOLAR Y LISTA DE ÚTILES ESCOLARES, QUE REQUIERA (( IDENTIDADES OMITIDAS )), PARA SU EDUCACIÓN.

TERCERO: El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas directamente por el ciudadano FRANCIS RAMÓN RODRÍGUEZ en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña y del adolescente de autos, con autorización a la madre ciudadana VIRGINIA MUÑOZ, para movilizarla. CUARTO Se suspenden todas las medias preventivas de embargos decretadas mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2007, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL


Exp. Nº 12.147