REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados NORALIS DE LA ROSA Y JESÚS RAMOS, Inpreabogado Nros. 113.183 y 112.912, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el nro. 86, Tomo 13-A-Pro; contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano SIMÓN RAFAEL MEDINA, de fecha 20 diciembre del 2007 mediante oficio nro. 453-02 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL); mediante la cual declaró una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al ciudadano SIMÓN RAFAEL MEDINA; proveniente del juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declinó la competencia en este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante escrito presentado el 30 de junio del 2008, los abogados NORALIS DE LA ROSA Y JESÚS RAMOS, Inpreabogado Nros. 113.183 y 112.912, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el nro. 86, Tomo 13-A-Pro; contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano SIMON RAFAEL MEDINA, de fecha 20 de diciembre del 2007 mediante oficio nro. 453-02, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL); mediante la cual declaró una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al ciudadano SIMÓN RAFAEL MEDIANA; con fundamento en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con los siguientes alegatos:
“ …En el presente caso se tiene como base de procedencia de la cautelar: FUMUS OVNI IURIS: Como principio probatorio de buen derecho y prueba que lo sustenten, se tiene tanto la evaluación del puesto de trabajo para el cargo de almacenista que ostentaba el ciudadano SIMÓN MEDINA, donde se observa el fiel cumplimiento por parte de SIDOR de toda la normativa referida a la Salud y Seguridad de los trabajadores, con programas de entrenamiento y capacitación, protección adecuada de los trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo, procedimiento seguro para el retiro de tapas de las diferentes cajas de mercancías que se manejan en el almacén de igual forma cuentan con cajas de mecánicas para el izado de cargas, tales como grúas y carretas de carga. De igual forma se tiene la misma certificación de incapacidad en donde se establece que el origene de la supuesta enfermedad es de tipo degenerativo, lo cual se puede observar también de los informes radiológicos, en especial el emitido por el Dr. Mario Casado Casalta, el cual s e acompaña como “Anexo D”.
PERICULUM IN MORA: El proceso como instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, es afectado cuando de la consustancial dimensión temporal que para establecer el proceso declarativo (etapa de cognición) que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el peligro en la demora, de ahí que sea fundamental la dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar, esto a los efectos de lograr lo que se ha llamado la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA y así controlar el riesgo ante el peligro que corre la esfera de los derechos e intereses de nuestra representada, al verse obligada a realizar las consecuentes erogaciones pecuniaria propias de la declaratoria del origen ocupacional de la patología.
PERCULUM IN DAMNI: Se genera un riesgo alterno y manifiesto en una zona como la de Guayana de alta colectividad, ante una posible demanda por enfermedad ocupacional bajo un supuesto falso dado a la ligera de una certificación que no concuerda con la evaluación del puesto de trabajo.
Por lo expuesto, es que en nombre de nuestra representada se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.”
I.2. Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).
I.3. Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta básicamente su pretensión en que: “Como principio probatorio de buen derecho y prueba que lo sustenten, se tiene tanto la evaluación del puesto de trabajo para el cargo de almacenista que ostentaba el ciudadano SIMÓN MEDINA, donde se observa el fiel cumplimiento por parte de SIDOR de toda la normativa referida a la Salud y Seguridad de los trabajadores, con programas de entrenamiento y capacitación, protección adecuada de los trabajadores que se desempeñan en el puesto de trabajo, procedimiento seguro para el retiro de tapas de las diferentes cajas de mercancías que se manejan en el almacén de igual forma cuentan con cajas de mecánicas para el izado de cargas, tales como grúas y carretas de carga. De igual forma se tiene la misma certificación de incapacidad en donde se establece que el origen de la supuesta enfermedad es de tipo degenerativo, lo cual se puede observar también de los informes radiológicos, en especial el emitido por el Dr. Mario Casado Casalta, el cual s e acompaña como “Anexo D”.
Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por los abogados NORALIS DE LA ROSA Y JESÚS RAMOS, Inpreabogado Nros. 113.183 y 112.912, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDOR C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano SIMON MEDINA, de fecha treinta y uno 20 de diciembre 2007 mediante oficio nro. 453-02 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL); mediante la cual declaró una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE al ciudadano SIMÓN RAFAEL MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 5.470.157.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y oportunamente devuélvase ele expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA IGLESIAS FEAL
Exp. Nº 12.183
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