REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
En fecha doce (12) de septiembre de 2008, el ciudadano Vitor Paulo Souto Porto, cédula de identidad Nro. 82.234.234, en su carácter de apoderado de la asociación temporal CONSORCIO OIV-TOCOMA, asistido por los abogados VILMA VARGAS URIBE y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la notificación de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Sala de Conciliación, acuerda notificar a las partes a los fines que comparezcan “… al segundo día (02) hábil siguiente a las 09:00 de la mañana… luego que se deje constancia en el expediente de haber cumplido con dicha notificación, a fin de instalar la mesa de la comisión negociadora” en la discusión de Proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación sindical.
En fecha quince (15) de septiembre de 2008, los ciudadanos Vitor Paulo Souto Porto y José Orlando González Durán, cédula de identidad Nro. 82.234.234 y 4.432.512, respectivamente, en su carácter de apoderados de la asociación temporal CONSORCIO OIV-TOCOMA, asistidos por la abogada VILMA VARGAS URIBE y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, reformaron la acción de amparo constitucional incoada contra la notificación de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Sala de Conciliación, acuerda notificar a las partes a los fines que comparezcan “… al segundo día (02) hábil siguiente a las 09:00 de la mañana… luego que se deje constancia en el expediente de haber cumplido con dicha notificación, a fin de instalar la mesa de la comisión negociadora” en la discusión de Proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación sindical.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la notificación de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Sala de Conciliación, acuerda notificar a las partes a los fines que comparezcan “… al segundo día (02) hábil siguiente a las 09:00 de la mañana… luego que se deje constancia en el expediente de haber cumplido con dicha notificación, a fin de instalar la mesa de la comisión negociadora” en la discusión de Proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación sindical, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo señalado en el libelo de demanda, la ciudadana ZURELYS ROJAS BRITO, recurre del acto administrativo Nro. 410-07 de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual el Jefe de la Caja Regional Sur Oriental le solicita a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se inicie un procedimiento disciplinario contra la recurrente; del auto de fecha 20 de mayo de 2008, a través del cual se inició la averiguación administrativa y del oficio mediante el cual se le notifica del inicio de tal averiguación, que, a decir de la recurrente, deben ser anulados de manera absoluta, al respecto, este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas cursantes en el expediente, específicamente las copias certificadas de los actos administrativos impugnados consignados por la recurrente, se desprende que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante auto de apertura de fecha 20 de mayo de 2008, acordó iniciar averiguación administrativa contra la recurrente, el cual es del siguiente tenor:
Aduce la parte accionante que “…las empresas CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, VINCCLER, C. A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, INPREGILOIMPREGILO S.P.A. y CBPO ENGENHARIA LTDA, suscribieron convenio para constituir una agrupación temporal de empresas bajo el régimen de consorcio, con el propósito de ofertar y luego en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para CVG EDELCA de la obra objeto del Contrato referente a la “Construcción de las Estructuras Principales de Concreto, Suministro e Instalación de los Equipos Hidromecánicos, Construcción Final de la Presa Izquierda, construcción de la Variante del Ferrocarril y Construcción de la Plataforma para la Sub-Estación Tocoma, del Proyecto Tocoma y sus posteriores adendas”.
Que “el día 14/12/2007, la organización sindical: SINDICATO DE PROFESIONALES, TECNICOS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO BOLIVAR (SINPTEINCONST), presenta un PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, para que fuera sea discutido con las empresas: CONSORCIO V.I.T.; CARONI TOCOMA; G.I.T.1; CONSORCIO URIAPARI y CONSORCIO OIV-TOCOMA, el sindicato se encuentra inscrito en el Libro de Registros, llevado por la Inspectoría de Trabajo ”Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 27/11/2007, bajo el N° 273, Folio 128, Tomo C, expediente N° 05-2007-02-00048”.
Arguye que “el día 15/02/2008 la mencionada Inspectoría admite mediante Auto. N° 08-00028 y libra cartel de notificación a fin de que los representantes de las empresas antes mencionadas comparezcan ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos el de dicha Inspectoría, el día 10/03/2008 a las 2:00 p.m., a lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para formular los alegatos y oponer las defensas, la representación de mi mandante opuso los siguientes argumentos: 1 La falta de cualidad Activa y Pasiva; pues mi representada no tiene cualidad o interés para ser llamada a este procedimiento administrativo, resultando en consecuencia entre las partes una falta de cualidad tanto pasiva como activa, ya que se desprende de las actas de Asamblea de fecha 01 y 22/12/2007 que ninguno de los suscribientes de la misma forma parte de la nómina de la Asociación Temporal CONSORCIO OIV-TOCOMA. En cuanto a la materia administrativa de negociación colectiva, no existe la figura de responsabilidad solidaria, por lo cual, cada empresa debe asumir directamente sus facultades de negociación, y es obvio concluir que si EL CONSORCIO, no tiene trabajadores ni afiliados al Sindicato proponente, ni que hayan participado de la soberana decisión tomada en dicha acta, mal puede el Sindicato en cuestión, llamar a este caso en concreto a CONSORCIO OIV-TOCOMA, por cuanto se produce una falta de cualidad pasiva, como activa entre ambas partes. 2. Falta de competencia del Órgano Administrativo: por cuanto la obra de Construcción Civil de la Represa Hidroeléctrica “Manuel Carlos Piar” Tocoma, se encuentra ubicada geográficamente en el Municipio Autónomo Raúl Leoni, por lo cual conforme a la distribución de las competencias por el territorio, el presente procedimiento debe ser ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y no en la de Puerto Ordaz, pues conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.” y el artículo 19, numeral 4 eiusdem, señala que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando fueren dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, debe declararse nulo el auto de admisión y posterior notificación realizada por este Despacho, y remitido el presente expediente a la Inspectoría competente por su territorio. 3. La Imposibilidad Física y Legal de discutir convención colectiva con otra empresa distinta a la que represento en este acto; la Ley Orgánica del Trabajo, Título VII “DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO”, Capítulo V “De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas” establece que “con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del Trabajo, la convocatoria para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad y explana todo un procedimiento administrativo. En el presenta caso, han sido llamadas por el Despacho de esta Inspectoría, cinco (5) empresas distintas para iniciar las negociaciones de un proyecto de convención colectiva pero no bajo los lineamientos contemplados en las normas contenidas en el capítulo V supra mencionado. Si bien es cierto que el artículo 507 de la mencionada Ley, dispone en su definición de convención colectiva la posibilidad de negociar con varios patronos, no debemos olvidar que la doctrina y las normas vigentes clasifican el procedimiento de la Negociación Colectiva en dos niveles, a saber: El centralizado que se desarrolla a través de una Reunión Normativa Laboral; y el descentralizado que se lleva a cabo con el procedimiento legalmente estatuido en los artículos 514 y siguientes eiusdem y 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así aclaradas las cosas, se puede desprender que en el presente procedimiento existe una mixtura conceptual, ya que hemos sido llamados a iniciar una discusión de convención colectiva una pluralidad de patronos (sujetos pasivos de Convenciones Colectivas de nivel centralizado) pero bajo el esquema procesal de las Convenciones Colectivas de nivel descentralizado; situación antes descrita que violenta todo el ordenamiento jurídico que rige en el tema. 4. Falta de representatividad de la mayoría absoluta de los trabajadores de las profesiones alegadas de los dependientes de la asociación temporal; conforme al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.”, el Sindicato SINPTEINCONST, no representa la mayoría absoluta de los profesionales, técnicos y empleados adscritos a mi representada, ya que los mismos han constituido su propio gremio. 5. Existencia previa de una Convención Colectiva de Trabajo vigente: como última defensa, se presento ante esa Inspectoría el hecho de la preexistencia de una Convención Colectiva Vigente, celebrada entre CONSORCIO OIV-TOCOMA y la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL CONSORCIO OIV TOCOMA, (ASOSINTRACOIT), la cual está debidamente homologada por la autoridad administrativa competente”.
Que “el acto es diferido para el día 13/03/2008 y se amplía el acto realizado en forma primaria, motivando ello que el expediente fuese elevado mediante Auto por separado ante la Inspectora Jefe de dicho Despacho”.
Aduce que “(e)l día 18/06/2008, se recibe el oficio 08-00109 emitido por la Inspectoría en donde se notifica que dicho organismo se declara incompetente por el territorio y declina a favor de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el conocimiento del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical, en consecuencia, la Inspectoría revoca los autos y actuaciones realizadas a la fecha y repone la causa a su estado de admisión, a excepción del Auto Nro. 08-00120 dictado en fecha 11/06/2008, el cual se prorroga la Inamovilidad para los trabajadores de las empresas intervinientes en caso”.
Que “(e)l día 16/07/2008, mi representada es notificada mediante cartel emitido por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Sala de Conciliación, Contrato y Conflicto de dicho Organismo, para que comparezca “…al segundo día (02) hábil Siguiente a las 09:00 de la Mañana.., luego que se deje constancia en el expediente de haber cumplido con dicha notificación, a fin de instalar la mesa de la Comisión Negociadora…” para discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación sindical, así mismo se concede un día como término de la distancia y anexan el Auto de Admisión de fecha 15/07/2008, el cual “…fija la reunión como oportunidad para instalar las negociaciones del mencionado proyecto, al segundo día (2) hábil siguiente a su notificación a las 9:30 a.m.…”.
Señala que “(l)a apoderada de CONSORCIO INGENIERIA CARONI II (C.I.C.I.I); CONSORCIO G.I.T.1; y CONSORCIO URIAPARI, Erika del Valle Quintana Rivas, consigna escrito como se desprende del folio 611 y siguientes de la copia certificada del expediente administrativo, solicitando a la Inspectoría se anule la notificación y se ordene nueva notificación a las empresas convocadas, toda vez que las notificaciones anteriores no cumplen con los requisitos de forma, ya que el Auto ordena comparecer a una hora distinta a la contenida en los carteles de notificación. De igual modo solicitó formalmente, la reposición del procedimiento al estado de que se emita una nueva notificación. Sin embargo, respecto a dicha petición NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO por parte de la Inspectoría”.
Aduce que: “(p)or lo tanto, la reunión se llevó a cabo el 25/07/2008, (folios 640 al 648) en donde los representantes patronales asistentes presentaron sus alegatos y opusieron las defensas correspondientes, así: CONSORCIO V.I.T. a) Falta de legitimación del sindicato al momento de presentar el Proyecto, ya que no estaban autorizados para dicho fines; b) Falta de representatividad y solicita Referendum sindical. CONSORCIO INGENIERIA CARONI II (C.I.C.I.I); a) Falta de representatividad por no contar con la mayoría absoluta de los trabajadores. B) Violación al artículo 507 de Ley Orgánica del Trabajo. C) Falta de cualidad del sindicato por no ser una empresa constructora. D) Incumplimiento de los requisitos del art. 516 LOT por no contar el sindicato a la fecha de la presentación de la autorización ni aprobación de los trabajadores. E) Incumplimiento del art. 518 y ss LOT, por tener forma de Reunión Normativa Laboral. CONSORCIO G.I.T.1; a) Falta de representatividad por no contar con la mayoría absoluta de los trabajadores. B) Violación al artículo 507 de Ley Orgánica del Trabajo. C) Falta de cualidad del sindicato. D) Incumplimiento de los requisitos del art. 516 LOT, E) Incumplimiento del art. 518 y ss LOT. CONSORCIO URIAPARI, a) Falta de representatividad por no contar con la mayoría absoluta de los trabajadores. B) Violación al artículo 507 de Ley Orgánica del Trabajo. C) Falta de cualidad del sindicato. D) Incumplimiento de los requisitos del art. 516 LOT, E) Incumplimiento del art. 518 y ss LOT y F) Existencia de otro proyecto de convención en trámite”.
Señala que “en este acto se dejó expresa constancia de la incomparecencia de mi representada, la cual se debió a la decisión de no convalidar los vicios de la notificación denunciados por la colega Erika Quintana en su carácter antes señalado”.
Arguye que “(e)l 29/08/2008 se recibe oficio de la Inspectoría de Ciudad Bolívar donde se consigna el Auto emitido por dicho organismo y declara SIN LUGAR los alegatos expuestos y las excepciones opuestas por las partes intervinientes en el proceso, ratificando la Inamovilidad y ordenando continuar con las negociaciones, por lo que fija una reunión el día 02/09/2008 a las 9:00 a.m. (folios 750 al 766)”.
Señala que “(e)s entonces, en dicha reunión que la representación de mi mandante manifiesta que la presencia de la representación de las empresas convocadas, en forma alguna convalida los vicios de nulidad y anulabilidad que contenía el Auto de fecha 29/08/2008, ni representa la renunciabilidad al derecho de recurrir, así mismo exhortó a que se definieran las condiciones procesales, metodológicas y legales que garantice la igualdad entre las partes intervinientes y consultó la aplicación del último aparte del artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala textualmente “…Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen…” , toda vez que los patronos llamados en este procedimiento están constituidos como asociaciones temporales en forma de consorcios, como es el caso de mi representada, que sus directivos o los que ejercen dichas funciones son personas que laboran directamente para las empresas asociadas; esta consulta se formuló a fin de cumplir con los requerimientos legales y no incurrir en situaciones que pudieran ser impugnadas tanto por los trabajadores como los patronos, como lo es el caso de los ciudadanos: MIGUEL BORGES, JOSE MONASTERIO y JACINTO RANGEL, que no cumplen con la condición pues no forman parte de ninguna de la empresas contra las que se promovió dicho proyecto”.
Que “(e)l 10/09/2008, se recibe oficio emitido por la Inspectoría de fecha 10/09/2008 en el cual consigna Auto emitido por ese organismo en fecha 10/09/2008, en donde se pronuncia respecto de las consultas realizadas por la representación de las empresas, con respecto de la forma de nombrar a los representantes de la comisión negociadora, exhorta a las partes intervinientes a nombrar dos (02) representantes por cada parte, en razón al espacio físico; en cuanto a las condiciones procesales, metodológicas y legales, manifiestan que no pueden definir las mismas por cuanto ya se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus Art. 507 y siguientes y en su Reglamento en el Art. 157 ejusdem. De la falta de cualidad de los ciudadanos MIGUEL BORGES, JOSE MONASTERIO y JACINTO RANGEL, aclara a las representaciones de las empresas que conforman este Consorcio que dicho sindicato tiene validez legal y representa a la masa de trabajadores que están inscritos en el referido sindicato y acuerda a la tercera reunión del proyecto de convención colectiva para el día 16/09/2008 a las 8:30 a.m... Todo este acto consta en copia simple que anexo previa su confrontación con la original constante de 11 folios, marcada “D”.
De los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es evidente que el acto que denuncian como causante del gravamen denunciado, es de trámite, en el entendido que no pone fin al procedimiento de discusión de Convención Colectiva, sino que es un acto más de la cadena de actos necesarios o contingentes para que la Administración pronuncie una decisión final concerniente a la misma.
En este orden de ideas, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme tal premisa legal, es evidente que el antes mencionado acto administrativo de fecha 16 de julio de 2008, no causa indefensión a la administrada, ni prejuzga como definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento administrativo, por cuanto, reitera este Tribunal, la finalidad que tiene el mismo es la de continuar el procedimiento de discusión de Convención Colectiva que se ha instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior, que la presunta indefensión y violación de los derechos constitucionales, a decir del accionante, se configura cuando el ente administrativo ordenó la notificación de las empresa, indicando en la misma que la reunión se celebraría a las 9:00 a.m., mientras que el auto que acordó librar tal boleta indicaba 9:30 a.m., que tal error material -a decir del accionante le causó indefensión. En tal sentido, aprecia esta alzada que la parte accionante disponía de vías administrativas preexistentes –recursos de reconsideración tal como lo prevée el artículo 85 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos- como medios ordinarios para tutelar los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual comúnmente se afirma que todo juez de la República es juez constitucional, es claro que la Ley dispone que no se debe admitir la acción de amparo cuando existan vías judiciales ordinarias para tutelar las garantías y derechos constitucionales cuestionados, tal como se infiere de la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo anterior, se hace innecesario abrir un contradictorio, decisión que toma esta sentenciadora –atendiendo los principios de economía y celeridad procesal- por lo tanto debe declararse INADMISIBLE la presente acción; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la asociación temporal CONSORCIO OIV-TOCOMA, contra la notificación de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Sala de Conciliación, acuerda notificar a las partes a los fines que comparezcan “… al segundo día (02) hábil siguiente a las 09:00 de la mañana… luego que se deje constancia en el expediente de haber cumplido con dicha notificación, a fin de instalar la mesa de la comisión negociadora” en la discusión de Proyecto de Convención Colectiva presentado por la representación sindical.
Publíquese, regístrese comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMP.
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente Nro. 12.237
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