REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado GILBERTO RÚA, Inpreabogado Nro. 120.862, contra la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, por la “amenaza del Decreto Municipal de la Alcaldía Municipal del Municipio de Heres que ordenará el aumento del pasaje público urbano de Ciudad Bolívar a partir del primero de septiembre o días después del año en curso 2008, por un monto de Bs.F. 1,20 en autobús y Bs.F. 1,50 en carritos por puesto…”,, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada:
I. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
I.1 Fundamenta la parte accionante su pretensión de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos: “1) el periculum in mora, en este orden de ideas es de entender que la causa principal de esta acción lo constituye una amenaza que puede consumirse entre dos díaz (sic) es el caso que los agraviantes tienen pactado para hoy martes 16 de septiembre d (sic) 2008 una reunión en la Cámara municipal de la Alcaldía de Heres… para finiquitar el procedimiento del decreto municipal que origino (sic) esta acción y posiblemente en par de días será sancionado en gaceta (sic) Municipal. Este procedimiento arriba en mención en comparación con el procedimiento de notificaciones que ordeno (sic) el tribunal se evidencia una desigualdad de tiempo enorme en perjuicio de mi pretensión es decir para cuando se cumpla (sic) los requisitos y tenga lugar la audiencia de esta causa ya el acto agresivo habrá alcanzado su fin”.
Que “el fumus bonus (sic) iure o el buen derecho que aquí reclamo viene del título decreto municipal Nro. 002-A 17-01-2007 de fecha 17 de enero de 2007, que me esta (sic) siendo lesionado por lo que le solicito majestad con fundamento parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, medida cautelar innominada...”.
Solicita que “ordene 1.1 A la Alcaldía del Municipio Heres, representada por el Alcalde Sr Lenin Figueroa Chacin la prohibición de dictar el decreto municipal que ordenada el aumento del pasaje publico (sic) urbano en BsF 1,20 en autobuses y BsF 1,50 en carritos sedan, a partir del primero de septiembre o días después del año en curso 2008. 1.2 Ordene a la COOPERATIVA MANUEL HERES, A.C.C. LAS MERCEDES, A.C.C. SANTA EDUVIGES, A.C.C. CASANOVA NORTE, A.C.C. RENACER BOLIVARIANO, COOPERATIVA OCTAVA MARAVILLA, COOPERATIVA VENEZUELA 93, A.C.C. SOL DEL PERÚ, A.C.C. CARLOS MANUEL HERES, A.C.C. GUAICAIPURO, sociedad mercantil GUAICA C.A., COOPERATIVA EL CARMEN, A.C.C. EL CRISTO, COOPERATIVA NUEVA ÉPOCA, COOPERATIVA LOS GUACHARACOS, COOPERATIVA RIVERAS DEL CAURA, A.C.C. GUARICONGO, A.C.C. SAN CRISTÓBAL, A.C.C. ORINOCO ORIENTE, A.C.C. CANAIMA, A.C.C. LOS LUCHADORES, COOPERATIVA CARDOZO, A.C.C. BRISAS DEL ORINOCO, A.C.C. LA EFICIENTE, COOPERATIVA COOTRAORI, COOPERATIVA COOTRAPRADO, YAGUARIN, VENCEDORES DE GUAYANA, COOPERATIVA BOLÍVAR 2000, COOPERATIVA BOLÍVAR, COOPERATIVA SOLUCIÓN DEL SOBERANO, COOPERATIVA LANCEROS DE ZANJONOTE, COOPERATIVA EL ÁGUILA Y LA VID, COOPERATIVA EL PENTÁGONO, COOPERATIVA GRAN ALIANZA, COOPERATIVA DIVINO NIÑOCOOPERATIVA LAS BEATRICES, la prohibión de ejecutar un paro de transporte publico (sic) urbano en ciudad bolivar (sic) en ocasión de esta causa”.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, el accionante de autos expuso: “solicito medida cautelar innominada a favor de detener el procedimiento administrativo ordenado por la Alcaldía del Municipio de Heres representada por el Sr. Alcalde Lenin Figueroa Chacin que tiene como finalidad aumentar el pasaje publico (sic) urbano de Ciudad Bolívar en BsF 1,20 en autobuses y en BsF 1,50 en carritos sedan a partir de los días siguientes del primero de septiembre del año 2008 toda vez que dicha amenaza esta (sic) siendo aprovechada por las Cooperativa (sic) y A.C.C. publicas urbanas de Ciudad Bolívar para cobrar a los usuarios, a través de sus conductores…”
I.2. Observa este Juzgado Superior que en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, así como el poder del Juez de amparo de admitir o negar sin más las mismas, dispuso además que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe la presunción de buen derecho, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Aplicando tales premisas al caso de autos considera este Juzgado Superior que en esta fase preliminar del proceso no es procedente la medida cautelar peticionada por la parte accionante. Así se decide.
II. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en su fecha (18 de septiembre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente Nro. 12.235
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