REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ENRIQUE R. DE LEÓN T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTE BUFALINO C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1.978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, Folios 105 al 108 Vto., sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 4 tomo CN 25, en contra de la Providencia Administrativa N° 05-162, dictada el 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro - Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I.- ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

1.1.- Mediante demanda presentada en fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano ENRIQUE R. DE LEÓN T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTE BUFALINO C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia N° 05-162, dictada el 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro - Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, y ordenó su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.

1.2.- Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación por oficio de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR y del ciudadano RICARDO CAMPOS y la notificación del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Nº 05-162, hasta tanto sea decidida la causa principal.

1.3.- En fecha 28 de junio de 2007, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

1.4.- Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se insta a la parte recurrente a trasladar al alguacil al domicilio del abogado Martín Barrios, representante judicial del ciudadano Ricardo Campos.

1.5.- Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte recurrente en fecha 07 de marzo de 2008, debidamente publicado en el periódico “EL NACIONAL”.

1.6.- En fecha 23 de abril de 2008 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y del tercer interesado. Se dió inicio a la primera relación de causa, por un lapso de diez (10) audiencias, no siendo necesaria la celebración de la audiencia de informes y se fijó la segunda relación de la causa, por una duración de veinte (20) días hábiles y el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para dictar sentencia.

1.7.- Por auto de fecha 29 de julio de 2008 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA.

1.8.- En fecha 04 de agosto de 2008 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION

PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE R. DE LEÓN T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTE BUFALINO C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia N° 05-162, dictada el 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro - Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, conforme a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

1) Que “(e)n fecha 08 de Enero de 2004, el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, supra identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, alegando el mencionado ciudadano que prestaba servicios para mi representada en el cargo de chofer, devengando un salario de Bs. 324.00,00, y que fue objeto de un despido injustificado por parte de Transporte Bufalino, C.A., en fecha 06 de Enero de 2004, invocando a su favor la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731, de fecha 14 de Julio de 2003”.

2) Alegó que “por auto de fecha 09 de Enero de 2004, el órgano administrativo laboral admitió la solicitud interpuesta (…)”

3) Arguyó que “en fecha 15 de Enero De 2004, tuvo lugar el acto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitido la condición de trabajador del Ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, reconociendo la existencia del Decreto Presidencial, más no la aplicación al caso de la inamovilidad y negando el despido, en los siguientes términos:

Al Primer Particular.- ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: “Si los presta, el ciudadano antes indicado se desempeña como conductor de autobuses contratado por viajes, es decir, a destajo, se le renumera (sic) atendiendo al numero de viajes que realiza entre la empresa contratante y mi mandante”.

Al Segundo Particular: ¿Si reconoce la Inamovilidad invocada por el solicitante? Contestó: “reconozco que existe el decreto presidencial Nº 22.509 mas en este caso no aplica por las consideraciones que explicare en el tercer particular”.

Al Tercer Particular: ¿Si efectuó Despido invocado por el solicitante? Contestó: “no lo efectué, es falso de toda falsedad que el mencionado trabajador haya sido despedido en fecha 06/01/2004, muy por el contrario, lo que es cierto, es que el referido ex trabajador abandono intempestivamente sus labores en la empresa, tanto es así que fue en fecha 07/01/2004, el último día en que trabajador asistió a sus labores y no el día 06/01/2003 (sic) como el trabajador afirma. Tal conducta se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia pido que se declare sin lugar el presente procedimiento…”

En virtud del resultado del interrogatorio y lo controvertido del mismo, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

4) “(e)n fecha 11 de Julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, dictó la Providencia Administrativa Nº 05-162. acto que mediante el presente recurso impugnamos formalmente- declarando:

CON LUGAR la solicitud cursante al folio 01 del presente expediente y ordena a la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A. el inmediato REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, del trabajador RICARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.962.130, debidos desde la fecha 06/01/2004, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales…”

5) Alegó que “(e)l presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 eiusdem (…)”.

6) Arguyó que “(s)obre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cabe citar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual estableció que: (…), en consecuencia, de conformidad con el criterio transcrito, ese Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente recurso de nulidad, por tener atribuida la materia contencioso administrativa en el Estado Bolívar, y por impugnarse mediante el presente recurso de nulidad una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro”.

7) “los hechos alegados por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS en sede administrativa; hechos éstos que se resumen a los siguiente: a) Que la relación laboral terminó en virtud de un despido injustificado; y b) Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NBº 37.731. En relación a tales hechos, los cuales negamos enfáticamente en este acto, reiteramos que en el acto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron negados por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A., sin que en el lapso probatorio aperturado en sede administrativa a los fines de la demostración de los mismos, sin que el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS haya promovido prueba fehaciente que sustentara tales alegatos”

SEGUNDO: En el caso de autos se somete a revisión judicial la providencia administrativa dictada N° 05-162, dictada el 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro - Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, alegando que se encuentra viciada de nulidad por:

CONTRAVENIR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA

II.1: Alegó la parte recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por contravenir el derecho a la defensa de la empresa recurrente ya que, tal derecho abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de los argumentos, evidenciándose la violación del derecho a la defensa de su representada al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el despido denunciado.

Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

“(…) la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(omissis)
En este sentido, cabe destacar que el ejercicio derecho a la defensa, tal y como está consagrado en el artículo 49 constitucional, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decidor (en este caso de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones”.

“(…) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, dictó la Providencia Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por mi representada, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos –inexistencia tanto del despido como de la inamovilidad denunciada-; con las pruebas aportadas por mi representada –comunicación efectuada por la organización sindical de la empresa a la Inspectoría del Trabajo y Prueba de testigos- con la irrita decisión dictada por el órgano administrativo laboral, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano fundamentando su decisión en que “… el trabajador no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía mas de tres meses laborando en la empresa, y devengaba un salario inferior a Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 633.600,00), lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece…”, lo que nos lleva forzosamente a concluir que la ciudadana Inspectora del Trabajo desechó las pruebas sin subsumir tal decisión en ninguna norma de carácter legal, y sin que haya sido demostrado despido alguno por parte del solicitante, hecho este que le correspondía demostrar, de conformidad con las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien dicha norma establece que (…), evidenciándose una vez más el desdén con el que el órgano administrativo laboral viola el constitucional derecho a la defensa de la empresa TRANPORTE BUFALINO C.A., y cuya aplicación fue –evidenciándose aún mas la violación del derecho a la defensa de mi representada-, relajada por el órgano administrativo laboral, al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos (…)”.

“(t)al actitud de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de la Zona del Hierro constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa de mi representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos “Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)” .

“(e)n conclusión, la Inspectoría del Trabajo incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro esta que la Inspectora no se ajusto a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los limites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por mi representada (…)”.

II.2. Observa este Juzgado Superior que la indefensión que causa la nulidad de los actos administrativos es aquella que impide a los afectados por dichos actos ejercer a plenitud sus derechos, tanto en el procedimiento constitutivo como de revisión, ya sea administrativo o judicial. En este sentido, se incurre en indefensión cuando ciertamente a los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimiento que pueden afectarlos, de manera que puedan efectuar alegatos en su descargo y también demostrar lo contrario a lo que afirma la administración.

En virtud que en cada uno de los actos integrantes del procedimiento administrativo se le ofreció la oportunidad a cada una de las partes de expresar sus alegatos, así como también fueron examinadas cada una de las pruebas promovidas, atribuyéndole el valor jurídico correspondiente, siendo algunas de ellas desestimadas producto del examen que realizó la Inspectoría en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se desestima el referido vicio. Así se decide.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO POR EMANAR DE UN PROCEDIMIENTO QUE NO FUE SUSTANCIADO POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE

II.3.- Asimismo alega la recurrente, que el acto impugnado fue producto de una serie de actos de procedimientos que fueron expedidos por una funcionaria manifiestamente incompetente quien asumió una serie de atribuciones que fueron expresamente por ley conferidas al Inspector del Trabajo, se citan los alegatos esgrimidos en este sentido por el recurrente:
“el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto todos y cada uno de los actos del procedimiento que le da origen, fueron sentenciados y decididos por una funcionaria manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas que sobre la competencia establece la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos”.

“(e)n su caso, la Providencia Administrativa es el resultado de un procedimiento viciado, por cuanto todos sus actos y trámites fueron expedidos por una funcionaria manifiestamente incompetente, quien para sí y ante sí asumió las facultades y atribuciones que la ley dispuso expresamente para el Inspector del Trabajo”.

“(e)l artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su ordinal 5º, menciona la competencia dentro de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo al exigir al autor del mismo, que señale “los fundamentos legales pertinente”.

“(e)l artículo 18, numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), expresa que el acto administrativo deberá indicar: “Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha de delegación que confirió la competencia.”

“(l)a admisión, acumulación, admisión y actos de evacuación de pruebas, fueron decididos por (supuestos) funcionarios que no son ni fueron, el Inspector del Trabajo. Por tanto, nulos absolutamente, a tener de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“aplicando los preceptos legales transcritos supra, se evidencia que los siguientes actos del procedimiento fueron dictados por una funcionaria manifiestamente incompetente, como es la Jefa de Sala de Fueron de la inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, abogada Norelys Pagola, quien en caso de haber actuado por delegación no señaló en forma alguna el acto del cual dImanara dicha delegación:
• Auto de admisión de la solicitud, de fecha 09 de enero de 2.004.
• Acta del Interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 15 de enero de 2.004.
• Autos de admisión de pruebas de fecha 03 de marzo de 2.004.
• Acta de fecha 05 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Luis Ramón Cortez, promovido por la parte solicitante.
• Acta de fecha 09 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Héctor Méndez, promovido por la parte solicitante.
• Acta de fecha 09 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Luis González, promovido por la parte solicitante.
• Acta de evacuación del testigo Vicente López Viloria, promovido por la parte solicitante, de fecha 09 de marzo de 2.004.
• Acta de evacuación del testigo Vicente José López, promovido por la parte solicitante, de fecha 10 de marzo de 2.004.
• Acta de evacuación del testigo Francisco Barrera, promovido por mi representada, de fecha 11 de marzo de 2.004.
• Acta de evacuación del testigo Toribio Palacios, promovido por mi representada, de fecha 11 de marzo de 2.004.
• Acta de fecha 11 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Asdrúbal Padilla, promovido por mi representada.
• Acta de evacuación del testigo Ernesto Luna, promovido por mi presentada, de fecha 11 de marzo de 2.004.
• Acta de fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Gerardo Rincón, promovido por la parte solicitante.
• Acta de fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” del acto del interrogatorio del testigo Francisco Fernández, promovido por la parte solicitante.
• Acta de fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Ramón Navarro, promovido por la parte solicitante.
• Acta de fecha 15 de marzo de 2.004, mediante el cual declara “desierto” el acto del interrogatorio del testigo Ignacio Rodríguez, promovido por la parte solicitante.
• Acta de evacuación del testigo Ramón Muñoz, promovido por mi representada, de fecha 12 de marzo de 2.004.
• Auto de “elevación” de fecha 28 de mayo de 2.004.”.

“(l)os hechos del expediente determinan las siguientes soluciones: la Providencia Nro. 05-162 es el resultado de un procedimiento tramitado por funcionaria manifiestamente incompetente. Digo, con respecto a los actos del procedimiento, que la funcionaria que suscribe en los actos administrativos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación, admite que no es el Inspector del Trabajo, admite que no actúa por delegación y no menciona la norma de competencia que le permita actuar por el Inspector del Trabajo”.

“(d)ice la Ley que cada Inspectoría del trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todo los asuntos de su competencia (…); todo como lo señala el dispositivo técnico del artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“(c)ierto es, que el Inspector del Trabajo está facultado para nombrar comisionados especiales, (…); todo como describe el inciso d) del Artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“(t)ambién es muy cierto es, que el Ministro del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos o nombrar comisionados especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que les asignen; todo como prescriben los artículos 592 y 596 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“(n)o son esas las circunstancias del presente caso. Aquí, un funcionario que no tiene la investidura de Inspector del Trabajo admite la solicitud. Un funcionario que no es Inspector del Trabajo interroga a la reclamada. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo modifica los plazos de pruebas. Un funcionario que no es Inspector del Trabajo sustancia, recibe e incorpora pruebas al expediente. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo clausura el procedimiento.
Consecuencialmente:
a) Nulos, todos los actos administrativos expedidos en la tramitación del expediente 051-04-01-00014, que da origen a la Providencia dministrativa Nº 05-162. Ellos están viciados por cuanto una funcionaria manifiestamente incompetente lo expiden.
b) Nula, la Providencia Nº 05-162 de fecha 11 de Julio de 2005, resultado de los viciados actos (absolutamente nulos) de procedimiento arriba descritos, y por decretar una confesión ficta produciendo indefensión a mi representada”.

“(…) se trata de actos absolutamente nulos. Las competencias que se apropian los supuestos funcionarios, son aquellas que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente le atribuye al Inspector del Trabajo”.

“(e)n su caso, las atribuciones asumidas por los funcionarios incompetentes, están específicamente señaladas al Inspector del Trabajo en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“(l)os actos administrativos que componen el iter procedimental al expedirse por una funcionaria manifiestamente incompetente no son posibles de convalidación ni por las partes de dicho procedimiento, ni por el Inspector del Trabajo”.

“(…)La competencia constituye una de las bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa (Brewer: 1982). Por tanto, indisponible o irrenunciable para el funcionario y de modo alguna, pasible de ser relajada por los particulares
El vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en todo estado y grado de la causa”.

“(t)odos los actos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación son actos absolutamente nulos, dictado por funcionaria manifiestamente incompetente, supuesto y sanción de nulidad que se encuentre expresamente contemplada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


En virtud de las alegaciones de la parte recurrente, en primer lugar resulta conveniente hacer una explicación en cuanto al vicio en los sujetos. Es necesario observar que uno de los elementos esenciales del acto administrativo es el sujeto, que esta constituido por el órgano del cual éste emana. La doctrina ha sostenido que el órgano es una unidad administrativa en la que confluyen dos elementos complementarios: uno, de carácter objetivo constituido por las diversas competencias atribuidas por ley a esa unidad, y otro, de carácter subjetivo, constituidos por el o las personas naturales titulares de la unidad. El órgano es funcionamiento no es más que la actuación del titular ejerciendo las correspondientes competencias. Por lo tanto, los vicios que afectan este elemento subjetivo pueden estar referidos tanto a la competencia del órgano como a la correcta titularidad del mismo.

Este Juzgado, al respecto de cuándo se configura el vicio de incompetencia, que afecta de nulidad absoluta al acto administrativo, observa que la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo ha establecido en Sentencia Nº 00028 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002 que:

“el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencia del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”

En ese mismo sentido se ha establecido que:

“ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”. Sentencia Nº 01448 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13634 de fecha 12/07/2001.

Cabe resaltar, que la incompetencia como vicio del acto administrativo, se configura cuando éste es dictado por un órgano distinto al que la ley le ha atribuido la facultad de dictarlo. Al respecto, se ha señalado:

“En atención a que el ámbito licito de actuación de un órgano, constituido de su ámbito de competencia, se define por medio de diversas variables (matera, territorio, poder jurídico) normativamente fijadas, para que haya incompetencia basta que alguna de esas variables haya sido irrespetada; de esta manera, el órgano habrá actuado fuera de su competencia, afectando de ilegalidad el acto dictado en tales condiciones”. (Véase Libro Homenaje al profesor Luis Herique Farías Mata, Derecho Contencioso Administrativo, Edición 2006).

En relación a este vicio, este Juzgado considera que no es de importancia a lo fines de dilucidar si se configuró o no el vicio, la conducta o voluntad deliberada del funcionario al momento de realizar el acto, si no mas bien lo trascendental es verificar si dentro de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico a ese funcionario se encuentra expresamente señalada esa facultad.

Es de advertir que para el caso de autos, los actos que alega la parte recurrente que se encuentran viciados por incompetencia, son los de procedimiento, ya que el producto final llamado “Acto Administrativo” si fue dictado por el funcionario a quien por ley, le esta asignada esa atribución. Para aclarar este punto de incompetencia en los actos de procedimientos, a continuación se cita:

“(…) la misma Corte aclaró en la misma época que un acto no está viciado de incompetencia por el hecho de que en una de las fases de procedimiento constitutivo haya actuado un órgano no expresamente facultado para hacerlo, ya que ello constituye, en todo caso, un vicio de procedimiento.
(…) la extralimitación de atribuciones seria una incompetencia de orden legal, existente en el acto administrativo dictado por un órgano que invade la competencia legalmente atribuida a otro órgano perteneciente a la misma rama del poder publico, como ocurriría en el caso de una autoridad administrativa dictando un acto en materia asignada por ley a otra autoridad administrativa”. Véase Libro Homenaje al profesor Luis Herique Farías Mata, Derecho Contencioso Administrativo, Edición 2006).

Siendo así las cosas, resulta improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, y así se declara.-

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO

II.4.- Igualmente la recurrente alega que la Inspectora del Trabajo ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, esto porque asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió: el despido, y que a pesar de haberse obtenido prueba de la inasistencia injustificada a través de la prueba de testigo, el funcionario público no le dio ningún tipo de valor jurídico, al ser éstos contestes en afirmar que el ciudadano Ricardo Antonio Campos abandonó injustificadamente su sitio de trabajo.

Al respecto la recurrente alegó que:

“(e)l falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ha sido materia de amplio estudio por parte de nuestros órganos jurisdiccionales competentes en materia contenciosos administrativa. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2003 (caso: Lisbeth Velásquez Ordaz vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), señalo que: (Omissis)”.

“(…)en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (sic), se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, que el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS fue despedido de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A. En este sentido, en sede administrativa se negó, se rechazó y se contradijo la existencia de tal DESPIDO en el acto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrado en fecha 15 de Enero de 2004, sin que dicho despido haya sido demostrado por el trabajador solicitante, mas (sic) por el contrario, fue probado por mi representada que el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS abandonó su sitio de trabajo, surgiendo evidentemente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. En este sentido se pronunció la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.453, de fecha 09 de noviembre de 2000,ponente: Magistrado Ana María Ruggeri Cova, al señalar que: (Omissis)”.

“(a)simismo, incurre la Providencia Administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz apreció erróneamente los hechos, por cuanto tal como fue demostrado en el procedimiento administrativo, el trabajador solicitante no fue despedido sino que abandonó su sitio de trabajo, resultando entonces evidente la existencia del vicio de falso supuesto denunciado en este capítulo”.

“(i)gualmente, incurrió la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro, en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar equivocadamente los hechos, por cuanto tal como fue demostrado en el procedimiento administrativo, el ciudadano Ricardo Antonio Campos abandonó su sitio de trabajo, constituyendo prueba fehaciente de dicho abandono de trabajo las pruebas promovidos y evacuadas en la etapa probatoria abierta al efecto por el órgano administrativo laboral”.

“(i)gualmente, incurrió la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar equivocadamente los hechos, ya que tal como se evidencia de la providencia administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo, sin hacer ningún tipo de subsumisión jurídica, desechó el valor probatorio de los testigos promovidos y evacuados, que fueron contestes en afirmar que el solicitante no fue despedido de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., sino que el mismo abandonó voluntariamente su sitio de trabajo (…)”.

“(…) resulta evidente que la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, al dictar la írrita Providencia Administrativa Nº 05-162, (…) incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elementos causal del acto recurrido”.

De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, a los fines de este Juzgado verificar si se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho, es necesario en primer lugar precisar en qué consiste este vicio. A estos fines, la jurisprudencia ha establecido que:

“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos." (sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República).

Observa esta Juzgadora de la providencia impugnada lo siguiente:

“APORTADAS POR LA EMRPESA SOLICITADA
DE LAS DOCUMENTALES
Del instrumento suscrito por los miembros del Sindicato SUTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR, Francisco Barrera, Secretario General; Toribio Palacio, Secretario de trabajo y Reclamo; Asdrúbal Padilla, Secretario de Finanzas y Ernesto Luna, Secretario de Organización, dirigida al Inspector del Trabajo, a través de la cual dejan constancia que el solicitante de auto no fue despedido, si no que por el contrario éste no se presentó a su puesto de trabajo, que riela en el folio 10. observa este despacho que si bien dicha instrumental fue ratificada en su debida oportunidad por sus firmantes, considera esta Juzgadora que por cuanto no se evidencia de dicha documental, ni de su ratificación por parte de los miembros del sindicato SUTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR, que estos se encontraban presentes en la empresa solicitada, al momento de que el trabajador, presuntamente abandonó su lugar de trabajo el día 07/01/2004, mal podrían estos ciudadanos dar fe o certeza de la ocurrencia del abandono, así mismo no consta de dicha instrumental que los mencionados ciudadanos se encuentran a cargo del control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa solicitada. En consecuencia se desecha esta documental y no adquiere merito probatorio alguno en el presente procedimiento. Así se Decide.

De las actuaciones del expediente administrativo observa quien decide, que al folio 83, 84 y 86 cursan las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO BARRERA, TORIBIO PALACIOS, Y ERNESTO LUNA, de las cuales se desprende que en primer lugar que ciertamente de las declaraciones de los mismos no se puede constatar con certeza de la ocurrencia del abandono, así mismo no consta de dicha deposiciones que los mencionados ciudadanos se encuentran a cargo del control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa solicitada, por lo tanto no pueden dar fe de tal hecho, tampoco se desprende de sus declaraciones que días presuntamente el trabajador incurrió en la causal de abandono de sus labores habituales; por lo tanto, el abandono del trabajo no puedo demostrarse por este medio probatorio, de manera que se encuentra ajustado la apreciación de la autora del acto impgunado; y así se declara.

En cuanto a los recibos de pagos promovidos por la parte patronal, la autora del acto impugnado señaló:

De la instrumental que corre inserta en el folio 11, recibo de pago, se evidencia la cancelación de la remuneración correspondiente a los días 03/01/2004 al 07/01/2004, observando este despacho con esta prueba que si bien no está controvertida la relación laboral, de la misma se evidencia tal relación entre las partes. Así se Declara.

Con respecto a este medio probatorio, el mismo debe ser desechado por cuanto carece de la firma del trabajador, aunado a ello es una prueba preconstituida por el mismo promovente, por lo tanto la misma resulta irrelevante para demostrar que el trabajador no fue despedido; y así se declara.-

En lo tocante a la prueba de control de tiempo de chofer, el acto impugnado señaló:

De la prueba que riela en el folio 12, control de tiempo de chofer, si bien consta en el mismo el nombre del solicitante, CAMPOS RICARDO, y la fecha de dicho control: Miércoles 07/01/2007, no obstante éste no se explica por si mismo ni esta respaldado por informe que exponga lo contenido en dicho instrumento, por lo cual no puede esta Juzgadora inferir ni constatar que el solicitante trabajo hasta la fecha indicada, es decir, 07/01/2004. por ello es necesario para este Despacho desestimar esta prueba. Así se decide.

Del anterior medio probatorio como bien lo señala el acto impugnado del análisis del mismo no se desprende con certeza, que el trabajador trabajó hasta la fecha del 07-01-2004, y así se declara.


De la prueba que riela en el folio 13, comunicado dirigido al Banco del Caribe, emitido por la solicitada, consta la autorización a la supraindicada entidad bancaria, para debitar la cantidad de Bs. 32.458,15, por concepto de pago de nómina según relación de fecha 08/01/2004, que riela en el folio 14. Observa este Despacho que el debito señalado en dicha comunicación si bien explica el objeto de la operación, como lo es el pago de nomina, no indica que sea para pagar al trabajador solicitante, así como tampoco la relación del folio 14, donde se efectúa el deposito bancario, pues no existe ningún nexo que vincule dichas instrumentales. En consecuencia este despacho no les otorga valor probatorio a dichas documentales por cuanto no aportaron ningún elemento al procedimiento. Así se decide.

Con respecto a este medio probatorio, el cual consta al folio 56 y 57, relacionada a una comunicación que envia la empresa TRADING C.A. al Banco del Caribe, la cual expresa: “por medio de la presente autorizamos a esa Entidad Bancaria a debitar de la Cta. Nro. 513.0.00354-2 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOSD CINCUNETA Y OCHO CON 15/100 (Bs. 32.48.15) por concepto de pago de Nómina Según relación anexa”. De la anterior prueba no se puede inferir que el trabajador se encontraba trabajando para el 07-01-2004, por cuanto ello no significa que el trabajador haya hecho uso de su remuneración. Por tanto este Tribunal considera ajustado a derecho la motivación realizada por la Inspectora del Trabajo. Y así se declara.-

De las testimoniales, que habiéndose fijado la oportunidad para que los ciudadanos ASDRUBAL PADILLA Y TOMAS JAVIER, rindieran declaración, y visto que llegado el momento, los citados testigos no comparecieron a rendir testimonio, este Ente Administrativo procedió a levantar Acta de Declaración de Testigo Desierto, que corren insertas en los folios 36 y 42, respectivamente por lo que no valora la misma. No obstante si comparecieron a rendir declaración los ciudadanos FRANCISCO BARRERA, TORIBIO PALACIO, ERNESTO LUNA Y RAMON MUÑOZ Y MARIO DE LUCIA; quienes ratifican y reconocen en contenido y firma el documento que cursa al folio 10 del presente expediente, alegando tener conocimiento directo de la ocurrencia de los hechos, no obstante observa este Despacho que estos testigo no aportan ningún elemento que certifique sus dichos, por cuanto no consta en el expediente que los deponentes se encontraban presentes cuando el trabajador solicitante, de acuerdo a sus deposiciones. Abandono su sitio de trabajo, así pues de estas testimoniales no se puede constatar que hubo abandono de trabajo alguno. Y así se Determina.”

Observa este Juzgado que, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por falta de pruebas por parte de la recurrente para hacer constar que el Ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS no fue despedido, sino que por el contrario abandonó injustificadamente su trabajo, lo cual como puede observarse no logró demostrar la parte patronal, que el trabajador RICARDO ANTONIO CAMPOS abandonó su sitio de trabajo injustificadamente.

Conforme a lo precedentemente expuesto, este Juzgado desestima el alegato de nulidad de la Providencia Administrativa, invocado por la recurrente.

Asimismo, este juzgador considera necesario hacer referencia al principio universal “pro operario” en vista que fue un elemento determinante en la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Este principio universal llamado pro operario, se verifica como a continuación se señala:

“El principio de favor, llamado también principio pro operario, que concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflicto de leyes, prevalecen las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento; b) en caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador, y c) en el supuesto de incerteza del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador”. (véase Rafael Alfonso-Guzmán, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a analizar si en el caso de autos, la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto. Es innegable que la recurrente al no probar el abandono injustificado del ciudadano Ricardo Antonio Campos, se entiende que el mismo si fue despedido, por ello, la conclusión a la que llegó la Inspectoría del Trabajo, se considera que ha cumplido con el principio universal a favor del trabajador. Por lo tanto, este Juzgado decide que no se ha incurrido en ningún vicio invalidante de la Providencia Administrativa proferida, que la recurrente lo identifica como Falso Supuesto, y así se declara.-



DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

II.5.- Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por la recurrente. Aduce la recurrente que la Inspectora del Trabajo incurrió en este vicio en virtud que a pesar de estar probado el abandono injustificado por parte del ciudadano Ricardo Antonio Campos, la misma ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, tomando como fundamento la inamovilidad aplicando de manera errónea el Decreto Presidencia Nº 2.509.

Arguyó que “(…) la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, partiendo de hechos que en forma alguna constan en el expediente administrativo, como lo es el despido denunciado por el ciudadano Ricardo Antonio Campos, puesto que, como se señaló anteriormente, únicamente fue demostrada en sede administrativa que el mencionado ciudadano abandonó voluntariamente su sitio de trabajo, en consecuencia, mal podía el órgano administrativo laboral a través de la providencia recurrida, condenar a la empresa TRANSPORTE BUFALINO , C.A. no habiendo sido demostrado tal despido por parte del trabajador solicitante, no podía la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, condenar a (sic) al reenganche y pago de salarios caídos, por aplicación analógica del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por cuanto la decisión impugnada constituye un acto causi jurisdiccional, esto es, que decide en sede administrativa controversias entre particulares; (…)”.

Adujo que “la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, al pretender invocar como fundamento de su decisión una supuesta inamovilidad que no se aplica al caso de autos por cuanto fue demostrado que el trabajador solicitante abandonó voluntariamente su sitio de trabajo, aplicó erróneamente el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de Julio de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.731; (…)”.

II.6.- Considera necesario esta Juzgadora precisar en qué consiste el vicio de Falso supuesto de derecho. Al respecto la Sala Política Administrativa estableció:

“...el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra”. Sentencia Nº 75 de Sala Electoral, Expediente Nº 01-000146 de fecha 24/04/2002

Destaca este Juzgado Superior, que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Antonio Campos, lo ha realizado en base a que la recurrente no pudo demostrar el abandono voluntario, ya que utilizó para ello un medio de prueba que no es el idóneo. Y al verificarse los tres (03) requisitos del artículo 454 de la L.O.T., es por ello que se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado considera que en el caso de autos, no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la parte patronal no demostró el abandono del trabajo alegado, aún siendo así las cosas, encontrándose el trabajador amparado por la inamovilidad laboral debió solicitar la autorización para efectuar el despido, por cuanto el trabajador no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía más de tres meses laborando en la empresa, y devengaba un salario inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares; siendo así las cosas resulta improcedente el alegato del falso supuesto de derecho; Así se decide.

DEL ABUSO DE PODER

En cuanto a este vicio, se citan a continuación los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

“(…) la Administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comprota para la Administración una “operación intelectual”.

“(h)a probado la recurrente, que dicha conclusión de la Providencia atacada (el despido denunciado por el trabajador solicitante) no es más que una expresión dogmática del funcionario que expide la providencia objeto de impugnación. Como se ha dicho, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho el funcionario, por que (sic) se apoya en hechos no comprobados, solución que aporta la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada”.

“(e)l grotesco comportamiento de la funcionaria que declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO CAMPOS, en contraposición a los alegatos y pruebas aportados por mi representada, dan cuenta del vicio denunciado: Abuso de Poder. Concluir, sin asidero probatorio alguno en el expediente, que el trabajador solicitante fue despedido, utilizando tal argumento para desvirtuar la utilidad probatoria de la prueba de testigos promovida por mi presentada y evacuada en sede administrativa, hace uso desmedido de las atribuciones que la ley dispone para el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche de la accionante, sin probarse los hechos que legitiman tal decisión, que tal como fuera expuesto anteriormente, además de violar de manera flagrante el derecho a la defensa de mi representada, ponen de manifiesto el desmedido uso de las facultades que la ley le atribuye al funcionario que se expide en la providencia atacada”.

Arguyó que “el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eisdem, (…)”.

En cuanto al abuso de poder que fuera denunciada, este Juzgado Superior observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 1995, recaída en el caso: Ingrid Spiritto de Rodríguez vs. Consejo de la Judicatura, en relación a la desviación de poder señaló lo siguiente:

“…La desviación de poder, vicio que según definición doctrinaria y jurisprudencial consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el Juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, y que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esa razonable convicción debe indicar al juez que, en efecto, la Administración se apartó del interés general, concreto, que le impone la norma jurídica y los principios de la institución de que se trate, en detrimento –se reitera- no sólo de la debida proporcionalidad, de la adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con el fin de interés público que la misma persigue, como señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también de los principios de racionalidad, equidad, igualdad y justicia que deben orientar la actuación de los órganos públicos.

En suma, la desviación de poder requiere ser probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir, según ordena el citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fin, datos y circunstancias de hechos ciertos e indiscutibles de los que pueda deducirse, según reglas de lógico criterio humano, la realidad objetiva que fundamenta el uso de la potestad discrecional.

Los hechos, pues, deben ser estimados y eventualmente valorados, en su justa medida, partiendo ineludiblemente de su pura y simple objetividad, como condición del uso correcto de la discrecionalidad…”.

La desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin embargo por las explicaciones anteriores que ha hecho este Juzgado, es claro que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por tanto mucho menos en el vicio de abuso de poder, al aplicar correctamente la norma que le da la facultad de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y no hacer uso desmedido de las atribuciones conferidas por ley.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado el ciudadano ENRIQUE R. DE LEÓN T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTE BUFALINO C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro - Estado Bolívar , que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta días del mes de septiembre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. NUBIA JOSEFINA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, treinta días del mes de Septiembre del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNA RENATA FLORES FABRIS

Exp. Nro. 11.064