REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


En demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abg. OSWALDO JOSÉ PONCE PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 82.842, actuando en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra el HECHO materializado por la ciudadana ZURIMA FERMIN DIAZ Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, relativo a la no emisión tempestiva del auto de entrada del expediente. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar sentencia, previamente observando lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2008 por el Abg. . OSWALDO JOSÉ PONCE PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 82.842, actuando en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra el HECHO materializado por la ciudadana ZURIMA FERMIN DIAZ Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I.2.- En fecha 23 de mayo del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Fiscal del Ministerio Público y al tercero interviniente Virgilio José Lezama.

1.3.- En fecha 29 de Julio del 2008, la suscrita Juez se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho Judicial. Se ordenó notificar a las partes a fin de fijar la audiencia Oral Y pública.

1.4.- Cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 26 de agosto del 2008, fijó para el día 28 de agosto del 2008 a las diez de la mañana (10: a.m.) la Audiencia Oral y Pública.

1.5.- En fecha 28 de de agosto del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública. No comparecieron ningunas de las partes.

II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

II.1.- El eje principal del presente caso, se trata de una impugnación de sentencia por vía de amparo Constitucional interpuesta por el Abg. OSWALDO JOSÉ PONCE PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 82.842, actuando en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra el HECHO materializado por la ciudadana ZURIMA FERMIN DIAZ Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, relativo a la no emisión tempestiva del auto de entrada del expediente, fundamentado su acción en lo siguiente:


Que: “… la Causa Número 15.773, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, llegó a ese Despacho en ocasión del recurso de apelación de la sentencia de fecha veinte (20) de Junio del año Dos mil seis (2.006) producida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; apelación que fue oída por el Juzgado de la Causa en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos mil siete (2.006)”

Aduce que “una vez llegado a la instancia y jurisdicción del juzgado infractor el expediente referido ut supra, cuando lo solicité en sucesivas veces en el archivo de ese juzgado se me impidió tener acceso físico al mismo aduciéndose que el tribunal aun no había proveído sobre la entrada de la causa con el acto jurisdiccional respectivo y en tal sentido se me negó el acceso a la causa de forma permanente transgrediéndoseme flagrantemente las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia de tal situación de hecho, como se sabe la solución de continuidad procesal correcta era la emisión del auto de entrada de rigor dentro del lapso legal ausente inexplicablemente, como se lo hice saber personal y constantemente al juzgado recurrido en todas las oportunidades en que aconteció tal evento, verbigracia que no es posible procesalmente que el tribunal lesionador omitiera por tanto tiempo, más de un (1) año, un acto jurisdiccional de mero trámite en su devenir administrativo y más aún cuando la ley faculta al juzgador para proveerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del expediente contentivo de la respectiva causa al tribunal de alzada, en varias oportunidades como señalé ut supra, manifesté al tribunal, inclusive públicamente, mi inconformidad con tales transgresiones constitucionales, hecho que motiva la presente solicitud de amparo constitucional”.

Aduce: “queda indicado de esta manera el hecho cierto realizado por la ciudadana Zurima Fermín Díaz, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; y es por ello que hoy consecuencialmente acciono, ahora bien, en ocasión a la última solicitud que hiciera del expediente ante el tribunal, se me expresó que dicha causa había sido decidida y remitida posteriormente al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ausencia de notificación pese a haberse dictado la decisión de forma extemporánea en detrimento de los lapsos de ley y de mi interés personal y actual como queda expresado”.

Aduce que “(l)o peor del caso es que la jueza recurrida en la sentencia extemporánea que produjo; actuando fuera de su competencia asumió la defensa descarada de mi contraparte y basó su sentencia en los hechos que esa instancia analizó a su manera tanto es así que asevera en la sentencia producida la jueza recurrida que promoví la testimonial del ciudadano Virgilio José Lezama Acevedo, cuando lo cierto es que sólo promoví las testimoniales de los ciudadanos Carlos Noce Y Alirio Rojas, sin embargo todo esto lo hace la jueza de forma unilateral porque como es explicado aquí en la alzada nunca se me permitió desarrollar mi derecho a la defensa al señalar cuáles eran los vicios de la sentencia del tribunal de la causa…”.

Expresó que “(e)n la atípica sentencia en algunos de sus párrafos transcriben casi literalmente los argumentos que esgrimí en el escrito de contestación de la demanda relativos a la doctrina de fraude procesal y en otros párrafos se transcriben decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que no tienen relación alguna con el caso de autos, dedicándose solo a copiar doctrina, transcribir sentencias y a analizar hechos sin contexto lógico”.

Que “el hecho concreto de la medida cautelar decretada, por si misma no afecta directamente el libre desenvolvimiento de mi personalidad en que fundamento este amparo constitucional junto a la infracción de la garantía al debido proceso y la violación del derecho a la defensa; pero si la circunstancia atípica en que incurrió el tribunal recurrido, toda vez que por imperio de la ley debió administrar justicia lo más brevemente posible en la medida de sus posibilidades materiales; y por el contrario tardado más de un (1) año en proveer el auto de mero trámite motivo por el cual se me negó de forma permanente el acceso material al expediente contentivo de la causa”.

Aduce que: “(e)l retardo procesal descrito ut supra me colocó en una situación en que temporalmente no dispuse (y aun no dispongo) de la sede física para despachar mis asuntos profesionales aun cuando continué usando el mismo domicilio procesal en mis escritos por razones obvias, lo cual afectó directamente el ejercicio de mi profesión e indefectiblemente el libre desenvolvimiento de mi personalidad al privárseme de la sede profesional necesaria para ejercer mi profesión, no por causa de la medida cautela directamente en el caso de autos, sino por la dilación materializada por el tribunal de forma inexplicable, en virtud que la falta de decisión equivale a denegación de justicia. de haberse llevado el juicio en condiciones normales, es decir, dentro de los términos legales, hubiese tenido acceso al expediente y hubiese ejercido mi derecho a la defensa, pero por el contrario tal situación me ha creado un gravamen que la ley no me impone y es por ello que la constitución me da la acción de amparo para desagraviar dicha situación de hecho como garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, resultado de la observancia de las garantías y derechos fundamentales en ella consagrados”.

Finalmente solicita: “PRIMERO: La anulación de la Sentencia emitida por la ciudadana ZURIMA FERMÍN DÍAZ, Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la Causa Número: 15.773, nomenclatura particular del Tribunal que regenta provisoriamente. SEGUNDO: Solicito expresamente que se oficie al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se abstenga de ejecutar la sentencia cuestionada y en consecuencia remita la Causa al Tribunal Distribuidor de Alzada para nueva distribución del Expediente contentivo de la Causa. TERCERO: Se oficie al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que Suspenda la Medida de Secuestro que pesa sobre el inmueble objeto del litigio toda vez que se ha hecho permanente en el tiempo de forma ilegitima por las razones ut supra expuestas...”.

II.2.- Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia Oral y Pública, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, 04 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se anunció el acto y compareció el abogado OSWALDO JOSÉ PONCE PÉREZ, Inpreabogado Nro. 82.942, parte accionante. Asimismo compareció el ciudadano VIRGILIO JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, cédula de identidad Nro. 3.438.782, y su abogado asistente, ANTONIO JESÚS MORALES GUEVARA, Inpreabogado Nro. 63.094. Se deja constancia de la falta de comparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En este estado, este Tribunal le advierte a las partes que cada una de ellas tendrá quince (15) minutos para exponer sus alegatos y defensas, y cinco (5) minutos para cada parte para la réplica y contrarréplica. En este estado interviene el abogado accionante, quien manifestó: “Como lo expongo en el escrito de solicitud de amparo constitucional, pido se reestablezca la situación jurídica infringida, ya que he sido victima de un retardo procesal, ya que la ciudadana Jueza Zurima Fermín Díaz, omitió por más de un año el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente en el caso de autos, es decir, no proveyó como lo establece el art. 10, el auto de entrada del expediente, lo cual condujo a que cada vez que yo solicitaba el expediente en el archivo se me negaba, puesto que el tribunal no había proveído sobre dicho acto jurisdiccional, ello indefectiblemente constituyó una violación del derecho a la defensa que me corresponde de acuerdo al art. 49, numeral 1 y 3 de la CRBV, toda vez que al no tener acceso al expediente para poder fundamentar mi apelación y que pudiera por ello ejercer mi derecho a la defensa, no se explica, como un auto de mero trámite pueda tardar más de un año en proveerse, y lo peor es que se me negaba el acceso al expediente, por eso acciono, a los fines que se restablezcan las garantías constituciones infringidas, asimismo solicito se pronuncie la Jueza sobre las pruebas promovidas. Ratifico el petitorio en este acto, el cual está contenido en el escrito de amparo constitucional. Ahora bien, respecto a la medida cautelar, ella de por sí, no me viola un derecho, lo que si viola el ejercicio libre de mi personalidad, es la continuidad sin ningún fundamento del hecho lesivo materializada por la jueza accionada, ya que la ley no me impone ninguna carga, ya que no está establecido que por un hecho ajeno a las partes, pueda mantenerse una cautelar de forma indefinida en el tiempo, sin solución de continuidad, hecho de por sí sólo que desnaturaliza esta institución jurídica, al crearle a mi persona una carga que el ordenamiento jurídico no me impone. En este orden de ideas, ratifico el petitorio que esgrimo en mi solicitud de amparo, solicito al tribunal anule la sentencia recurrida, toda vez que está totalmente fuera de los parámetros normales de la actividad jurisdiccional, asimismo solicito se oficie al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que ordene la entrega material de mi despacho profesional, sobre el cual pesa una medida preventiva que por las circunstancias anteriormente descritas, se ha convertido en permanente, desnaturalizando este hecho dicha institución. La prueba es la inspección judicial que solicito se evacue en el tribunal recurrido, para dejar constancia de los siguientes particulares: si en el libro 27 de causas se encuentra al folio 38 el expediente Nro. 15.773, nomenclatura de ese Juzgado, asimismo si existe registradas causas en ese libro con fechas posteriores al 06 de octubre de 2006, el objeto es demostrar que la causa llegó al Tribunal recurrido a más de un año antes de que se le diera la entrada correspondiente. El segundo particular de la inspección judicial es también ese, sobre si existen registradas causas sentenciadas con números posteriores a la nomenclatura que señalé anteriormente. Ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito libelar. Es todo”. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del ciudadano Virgilio José Lezama Acevedo, quien manifestó: “Como punto previo, alego en este acto la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud a que si tomamos en cuenta la fecha de la sentencia del juzgado Segundo de Primera Instancia que es el 05 de noviembre de 2007, y la fecha de interposición de este recurso de amparo, la cual es el 22 de mayo de 2008, ha transcurrido con creces más de 6 meses, situación que se enmarca en el art. 6, ordinal 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia solicito que el mismo sea declarado extemporáneo, por inacción de la parte accionante en este caso. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la accionante, evidentemente pretende utilizar esta vía a través del recurso de amparo como una tercera instancia, a los fines de restablecer la supuestas situaciones jurídicas infringidas, en cuanto al tiempo transcurrido por el tribunal para la admisión de algún auto, el accionante ha debido ejercer o agotar los recursos en el tiempo hábil necesario. En cuanto a los demás argumentos esgrimidos, de las pruebas y peticiones, insisto para terminar, en la extemporaneidad para hacerlo, es todo”. En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al accionante, a los fines que ejerciera la réplica, quien manifestó: “En cuanto a lo que dice el tercer coadyuvante, toda vez que se violan normas de orden público, en el supuesto negado que se haya interpuesto la acción de manera extemporáneo, ya que acciono una vez que me entero que la causa fue sentenciada, en violación al debido proceso, y como la causa fue sentenciada extemporáneamente y no se me notificó, no puede entonces decirse que estamos ante una causal de inadmisibilidad, en virtud repito, de que son de orden público las normas procesales, y una vez que sentenciaron el expediente, fue que se materializó el hecho lesivo de mis garantías constitucionales. Es todo”. En este estado, el apoderado judicial del tercero interesado manifestó que no había necesidad de ejercer el derecho a contrarréplica. Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, con respecto a la prueba de inspección judicial, la declara inadmisible por cuanto no es el medio idóneo para probar los hechos pretendidos por el accionante. En este acto, el Tribunal procede a efectuarle las siguientes preguntas al accionante: Primera pregunta formulada: Diga el accionante, ¿Cuándo tuvo conocimiento de la llegada del expediente en el Juzgado presuntamente agraviante?, Contestó: En la fecha que señalo en el escrito de solicitud de amparo, el 06 de octubre de 2006. Segunda pregunta formulada: Diga el accionante, ¿Cuánto tiempo a partir del 06 de octubre de 2006, estuvo el Tribunal presuntamente agraviante para darle entrada al respectivo expediente? Contestó: Más de un año, pues que el auto de recepción es uno, y el de entrada es otro. El 06 de octubre fue recibido más no se le dio entrada ese mismo día, sino el día 22 de octubre de 2007. Tercera pregunta formulada: ¿Diga el accionante si en el transcurso del tiempo que indicó, Ud. ejerció acción de amparo en contra del retardo procesal que alega en este acción? Contestó: En primer lugar no estoy alegando retardo procesal en esta acción sino la violación al libre desenvolvimiento de mi personalidad, producto del retardo procesal de la sentencia recurrida. En ese lapso, de más de un año, como lo explico consecutivamente en el escrito de solicitud de amparo, me fue negado el acceso material al expediente, lo que se traduce en una denegación de justicia, y por ello, al privárseme el acceso al expediente no podía ejercer recurso procesal alguno por razones obvias..”

II.3.- De las revisión de las actas copias certificadas, aportada por la parte accionante, se observa que la sentencia que se pretende impugnar resuelve un juicio interpuesto por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ LEZAMA ACEVEDO, contra el ciudadano OSWALDO JOSE PONCE PÉREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1.167 del Código Civil, sustanciado en Primera Instancia, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 20 de junio del 2006 dictó y publicó sentencia, declarándola CON LUGAR. Contra dicha sentencia, el hoy accionante en amparo OSWALDO JOSÉ PONCE ejerció recurso de apelación, dicho recurso de apelación fue escuchado en fecha 25 de julio del 2006, ordenando el Tribunal de Municipio remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.
Así en fecha 05 de octubre del 2006 el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en sus funciones de distribución, a realizar el sorteo, correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación a ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese mismo auto ordenó remitir a su mismo Despacho el referido expediente.

En fecha 22 de Octubre del 2007, el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó darle entrada al expediente y de conformidad con el procedimiento breve de segunda instancia, fija el lapso de diez días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 05 de noviembre del 2007, el Tribunal presuntamente agraviante dictó y publicó sentencia, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante, y confirmada la sentencia del Tribunal a-quo.

II.4.-Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
De las actas del expediente, en especial de la audiencia oral pública, se evidencia que el accionante tenía conocimiento que la causa se encontraba en el Tribunal presuntamente agraviante desde el día 06 de octubre del 2006, y así se desprende de su exposición explanada en la Audiencia Oral y Pública, cuando este Tribunal Constitucional en la “ Primera pregunta formulada: Diga el accionante, ¿Cuándo tuvo conocimiento de la llegada del expediente en el Juzgado presuntamente agraviante?, Contestó: En la fecha que señalo en el escrito de solicitud de amparo, el 06 de octubre de 2006”. Y en la Segunda pregunta formulada: Diga el accionante, ¿Cuánto tiempo a partir del 06 de octubre de 2006, estuvo el Tribunal presuntamente agraviante para darle entrada al respectivo expediente? Contestó: Más de un año, pues que el auto de recepción es uno, y el de entrada es otro. El 06 de octubre fue recibido más no se le dio entrada ese mismo día, sino el día 22 de octubre de 2007. De lo cual se evidencia de manera clara que el accionante, desde el día 06 de octubre del 2006, tuvo conocimiento del hecho materializado por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, a cargo de la abog. ZURIMA FERMIN DIAZ, relativo a la no emisión tempestiva del auto de entrada; y que debido a ello presuntamente se le violó su desenvolvimiento de su Personalidad, por cuanto pesaba una medida sobre el bien que tenia arrendado, y que producto a ese retardo procesal, se le impedía el libre desenvolvimiento de su personalidad al privársele de la sede profesional necesaria para ejercer su profesión; ante tal situación, debió en aquella oportunidad ejercer el recurso de amparo constitucional a fin de restablecer esa situación jurídica infringida, ordenando darle entrada al expediente, y no consentir tal omisión, pues la acción de amparo no puede ser utilizada, como un tercera instancia, ya que el amparo no constituye un medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer sus desacuerdo, con los criterios jurídicos contenidos en decisiones, o querer hacer valer o ampararse en omisiones o la denegación de justicia, que debieron ser opuesta en su oportunidad, para impugnar una sentencia.

Por tales razones considera quien decide que la presente acción de amparo se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.

En efecto, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción.
Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

En el presente caso, el accionante pretende la impugnación de una sentencia, fundamentada en la violación al Libre desenvolvimiento de su personalidad, producto de un retardo procesal en que incurrió el Tribunal presuntamente agraviante al tardar más de una año para darle entrada a la causa, omisión ocurrida desde el 06 de octubre del 2006, cuando se le asigna la causa al Tribunal, hasta el 22 de octubre del 2007 fecha que el Tribunal dicta el auto de entrada, es decir, que el accionante aún teniendo conocimiento que el expediente se encontraba en el Tribunal desde el 06 de octubre del 2006 hasta el 22 de octubre del 2007, más de un año, no ejerció dentro de los seis (6) meses ningún recurso de amparo, para reestablecer su situación jurídica infringida que hoy desea hacer valer, luego que se le dio entrada, y se dictó sentencia, como fundamento para impugnar esa sentencia que le fue desfavorable.

Así las cosas, tal como se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo, así como de su exposición en la Audiencia Oral y pública, donde el accionante alegó que su denuncia no es un retardo procesal sino el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad ( en virtud de una medida decretada sobre el bien que tiene arrendado para ejercer su profesión de abogado) producto del retardo que tuvo el Tribunal presuntamente agraviante en darle entrada al expediente); de lo que se evidencia que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbre, vale decir, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado e interesado en la solución del conflicto.

Por ello, y en aplicación de la jurisprudencia ut-supra, a juicio de la esta Juzgadora, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Este Tribunal apercibe al l Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en lo sucesivo proceda a sustanciar las causas, dentro de los lapsos procesales pertinentes, a fin de no incurrir en retardo procesales.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 6.4 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abg. OSWALDO JOSÉ PONCE PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 82.842, actuando en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del HECHO materializado por la ciudadana ZURIMA FERMIN DÍAZ Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en relativo a la no emisión tempestiva o la situación que más se asemeja a ella, del auto de entrada del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (8) de septiembre del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL




Publicada en el día de hoy, ocho (8) de septiembre del año de 2008 con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA IGLESIA LEAL
Exp. Nº 12.146