JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

SOLICITANTE:

La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, MELVIS BECERRA PAEZ, quien con tal carácter solicita la rectificación de partida de nacimiento de la adolescente YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.055.987, venezolana de dieciséis (16) años de edad, representada a su vez, por su progenitora, la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.728.748.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por ante el Tribunal 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.


EXPEDIENTE NRO: 08-3203.

Subieron a esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en virtud del auto de fecha 02 de julio de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava de Protección del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, que declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte solicitante

A los folios del 1 al 3 corre inserto escrito presentado por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual sintetizó lo siguiente:

• Que en fecha 27 de mayo de 2008, compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, quien expresó entre otras cosas que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ, por cuanto adolece de errores materiales en el sentido que el funcionario competente no asentó el lugar de nacimiento y el nombre del centro hospitalario, siendo lo correcto, Hospital Raúl Leoni Otero, ubicado en San Félix, Ciudad Guayana Estado Bolívar, y que por tal motivo solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ que a su decir, adolece de la información especificada.
• Que fundamenta la solicitud en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 462, 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
• Como medio probatorio promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ emanada del Registro Principal del Estado Bolívar, copia simple de la cédula de identidad de la madre y constancia del servicio médico del Hospital Raúl Leoni Otero, los cuales corren insertos a los folios 4 y 5.
• Que por las consideraciones expuestas solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ, en el sentido que se corrija los errores materiales en el sentido que el funcionario competente asiente el lugar de nacimiento y el nombre del centro hospitalario y que una vez rectificada dicha partida solicita se libre oficio a la primera autoridad correspondiente a fin de que estampe nota al margen de la reforma.

• Consta al folio del 8 al 10 sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ.

• Riela al folio 11 diligencia de fecha 25 de junio del año 2008, suscrita por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, donde apela de la sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 02 de julio de 2008, que riela al folio 12.


SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central de la presente solicitud radica en la apelación formulada por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la decisión emitida por el Tribunal No.3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de fecha 19 de Junio del 2008, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Efectivamente la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito de fecha 04 de Junio del 2008, que encabeza las presentes actuaciones, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente YURLANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ, por requerimiento de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.728.748, progenitora de la señalada adolescente, argumentando que adolece de errores materiales, en el sentido que el funcionario competente no asentó el lugar de nacimiento y el nombre del centro hospitalario, siendo lo correcto Hospital Raúl Leoni Otero, Ubicado en San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

Ante tal solicitud, en fecha 19 de Junio del 2008, tal como consta a los folios del 8 al 10, el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, considerando que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la rectificación solicitada tales como (…sic…) “errores, omisiones, ni menciones prohibidas…”.

Planteada así el fondo del problema, esta Alzada para decidir observa:

Una vez más esta Alzada observa con suma preocupación el desconocimiento craso de figuras procesales por parte de la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, representaciones éstas que nuestra jurisprudencia en forma reiterada y determinada ha dejado sentada, en este caso lo relativo a la utilización de términos con connotaciones diferentes, como es la INADMISIBILIDAD de la demanda y la IMPROCEDENCIA de la acción o su equivalente SIN LUGAR, y que la recurrida usa indistintamente como si existía sinonimia entre ellos.

En cuanto al primer término, la “admisibilidad” de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

En segundo lugar, la “procedencia” de la pretensión, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

Ahora bien, hay materias como la acción de amparo que la Sala Constitucional ha admitido evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis, cuando señaló:

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”
En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2000, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado privado del ciudadano … y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. …
Exp. Nº 01-0035 – Sent. Nº 1532.Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García.
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Julio 2002. Tomo CXC. Pág.115).

En el caso sub examine, tenemos que la recurrida luego de citar un pasaje de la enciclopedia (Sic…) jurídica Opus, Tomo VII, sobre la “procedencia” de la acción de rectificación de partida, concluyó que no están llenos los extremos legales para la procedencia de la rectificación, invocando tales como falta, errores, ni menciones prohibidas, concluyendo por lo tanto en la declaración de INADMISIBILIDAD de la presente pretensión; es decir, que la jueza en cuestión declara prima facie tanto improcedente, como inadmisible la pretensión formulada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, supra identificada, sin la debida sustanciación del proceso.

Tan ilógica actuación del tribunal, sin haber hecho uso de las facultades que la ley pone a la mano del juez, como es el despacho saneador por ejemplo, (artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), violó la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es impedir el derecho que cualquier ciudadano pueda acudir ante un órgano jurisdiccional a ejercer su derecho de acción, y que el juez observando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa concluye en la improcedencia o no de la misma, no antes, es decir, a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada, y que no sea errónea o errática; el juez viola todos estos derechos cuando impide a las partes ejercer un derecho procesal que le es privativo según la ley; pero no cuando ejercido éste, lo declaren improcedente, luego del debido proceso.

Ahora bien, el juez de Protección en este caso, al momento de admitir una solicitud debe examinar sino es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, no otras circunstancias, puesto que estas causales no admiten interpretación extensiva, sino restrictivas; y ante la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe desplegar su actividad a aclarar, corregir el libelo, y en caso de desacato se inadmite la demanda, o sea que es claro el legislador al respecto.

De la revisión del escrito presentado en autos en fecha 04/06/08, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, MELVIS BECERRA PAEZ, prima facie no se desprende que sea contraria a ninguna disposición de la ley, ni contra el orden público o las buenas costumbres, siendo lo correcto que se admita tal solicitud, y que siguiendo el debido proceso se concluya sobre la procedencia o no, o su equivalencia: con lugar/sin lugar, de tal solicitud por el juez que resulte competente para ello.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir que debe ser admitida la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, MELVIS BECERRA PAEZ, cursante a los folios 1 al 3, inclusive de este expediente mediante escrito de fecha 04/06/08, por el tribunal que resulte competente, siguiendo la sustanciación del debido proceso, siendo concluyente para esta sentenciadora que el fallo de fecha 19/06/08 que declaró inadmisible e improcedente al mismo tiempo la pretensión in limine litis, la aludida solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el cual fue recurrido en apelación y hoy decidido por esta Alzada, debe ser revocado en todas sus partes, y en consecuencia debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, (Sic…) Fiscal Octava de Protección del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, contra la referida decisión, dictada por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, absteniéndose la jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO en lo sucesivo de incurrir en tan grave desacierto, y así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada MELVIS BECERRA PAEZ, (Sic…) Fiscal Octava de Protección del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la prenombrada representante fiscal por requerimiento de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN JIMENEZ, en representación de su hija, la adolescente YURLIANIS YENIRETH GONZALEZ JIMENEZ, ampliamente identificadas ut-supra.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo impugnado de fecha 19 de junio de 2008, dictado en el caso de autos por la Jueza Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; en consecuencia SE ORDENA AL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE, ADMITA LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, MELVIS BECERRA PAEZ, cursante a los folios 1 al 3, inclusive de este expediente mediante escrito de fecha 04/06/08, SIGUIENDO EL DEBIDO PROCESO.

- Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.
JPB/la/ym.
Exp. N° 08-3203.