REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 30 septiembre de 2.008.-
198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2007-000052 SENTENCIA NºPJ0662008000063

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/758 de fecha 29 de marzo de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano por el ciudadano Domenico Di Blasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.889.322, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES DI BLASIO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-09504017-8, con domicilio en la Avenida Cumaná, Sector Casco Histórico Nº 12, El Porvenir, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, asistido por el Abogado Luis de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Planilla de Liquidación Nº 081001226000424 de fecha 15/02/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y a la contribuyente AGENCIA DE VIAJE DI BLASIO, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 57, 58).

En fecha 13 de abril de 2.007, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, a la contribuyente AGENCIA DE VIAJE DI BLASIO, C.A., asimismo, se libró la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 59 al 72).

En fecha 3 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 72, 73).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación a la contribuyente AGENCIA DE VIAJE DI BLASIO, C.A. (v. folios 75, 76).

En fecha 23 de septiembre de 2.008, el ciudadano Domenico Di Blasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.889.322, en su condición de presidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJE DI BLASIO, C.A., asistido por el Abogado Jhon Richards, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido el la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000424, de fecha 15 de febrero de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 77 al 80).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente que:

“…desisto del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225000424 de fecha 15 de febrero de 2.005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto fue cancelada la multa impuesta por medio del acto administrativo antes señalado, y nada tengo que reclamar el respecto. Consigno para que surta los efectos legales, original de la liquidación Nº 5085000424 donde consta el pago del monto señalado de la antes descrita resolución…”. (Resaltado de este Tribunal).


Al respecto, este Tribunal observa que, la recurrente promovió a su favor, las copias certificadas de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000424 de fecha 15 de febrero de 2.005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conteste con la Planilla para el pago por la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 735,00), en la receptoria de fondos nacionales correspondiente al Banco Mercantil, oficina Paseo Orinoco, sede Ciudad Bolívar, según sello húmedo de fecha 03 de abril de 2.007, que rielan a los folio 79, 80 del expediente.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 eiusdem); y es que, el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

De hecho, por su parte el legislador tributario previo la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto establece que: “En todo lo no previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, aparece el contenido del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las formulas jurídicas precedentemente trascritas, se interpreta la posibilidad que tiene el actor de intentar en cualquier estado y grado de la causa su voluntad de desistir, dando por consumado dicho acto, como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad de aprobación de la contraparte.

Al ser de esta manera, este Jurisdicente observa que la recurrente interpuso su intención de renunciar al recurso contencioso en la etapa preliminar a su admisión, es decir, en el lapso previo que ha sido previsto por el legislador tributario para que se verifiquen las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En donde, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento se encuentra circunscrita al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem, no es menos cierto, que en el caso subjudice, se desprende de las actas, que el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión del presente recurso, circunstancia esta, que libera de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

Por otra parte, quien aquí decide concibe que al efectuar el pago la contribuyente AGENCIA DE VIAJE DI BLASIO, C.A., se materializó la extinción de obligación de la actora, ya que el pago por su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su prestación, la cual quedo demostrada como cumplida por la deudora. Feneciendo de esta manera, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este Jurisdicente en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguida:

“ … si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.
Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Por tal razón, del examen efectuado tanto al escrito como a los medios de prueba presentados por la recurrente, adicionado a su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por otra, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que le ocasionó a la Administración Tributaria, la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente AGENCIA DE VIAJE DI BLASIO, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que el acto administrativo sancionatorio de imposición de multa y cierre de su establecimiento, resulta nulo, por contravenir de los dispositivos previstos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada del presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. JAVIER SANCHEZ A.
EL SECRETARIO




ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1: 30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000063

EL SECRETARIO




ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.




JSA/Hdar