REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
Puerto Ordaz, veintidós (22) de septiembre de 2008.-
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2004-000002
ASUNTO : FH15-X-2008-000086
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.121.892-
APODERADOS JUDICIALES: KARLA LUGO, ELIMAR ARÉVALO VILLAZANA y MÓNICA ROJAS Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.333, 107.652 y 119.204, respectivamente-.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A., (SERVINCA).
APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Legalmente constituido-.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 17 de septiembre de los corrientes, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, la segunda de doscientos sesenta folios útiles (260) y la tercera de once (11) folios, acompañado de un (01) cuaderno separado de inhibición, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, y.…”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:
“Yo, JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, en mi condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente: “En el día de hoy, martes doce (12) de Agosto del dos mil ocho (2008), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10p.m.), dirigiéndome a almorzar estando acompañado por los ciudadanos GILBERTO LOPEZ MEDINA, y GUSTAVO CARO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.338.989, y 3.621.238 quienes se desempeñan como JUEZ de juicio contar la Violencia de la Mujer, y Abogado de libre ejercicio, respectivamente y específicamente en la salida del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, al frente de la sucursal del Banco Guayana, fui investido por un ciudadano, que luego reconocí como el ciudadano DANIEL SALAZAR titular de la Cédula de Identidad Nº 11.511.854 y parte accionante en el Asunto Nº FP11-S-2004-000002 quien luego intespectivamente me dijo que qué había pasado con su Caso, que mi persona había bajado los montos de la Sentencia y que ello era culpa de mi persona, en tono amenazante, refiriéndome que iba a ejercer acciones contra mi, las fueran necesarias. Le manifesté que todo cuanto tenía que decir, debía hacerlo asistido de un profesional del derecho y en la causa de forma escrita, para que así pudiera responderle dentro de mis funciones. El referido ciudadano volvió a insistir que tomaría las acciones contra mí, en forma amenazante y en una actitud con posición de golpearme. Me voltee y me dirigí con mis compañeros al estacionamiento haciendo caso omiso a lo que estaba viendo y escuchando. Me siguió hasta el estacionamiento, donde abordé el vehículo del Dr. CIPRIANO RODRIGUEZ. Asimismo en esta acta dejo constancia que no ha sido la primera vez que he sido investido por este ciudadano, quien me sigue cada vez que salgo de mi recinto de trabajo, con una actitud amedrentadora. La causa a la que se ha hecho referencia, la estoy conociendo por abocamiento producto de mi designación como Juez de fecha 06 de Mayo de 2008, y la cual se encuentra en estado de Ejecución.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento entonces en lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. (Omissis…)
Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge, o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmersa en la causal planteada. En el caso concreto, la situación Supra se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la inhibición propuesta por el Juez abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado la Juez inhibida, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral y se de continuidad a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/22/09/2008.
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