ANTECEDENTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, en fecha Primero (01) de Marzo de 2004, en la empresa CENTRO HIPICO LA FLORIDA, C.A. , desempeñando el cargo de Mesonero, Barman, Vigilante, Portero, ocupaciones realizadas dependiendo de la necesidad del personal, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de Doce del mediodía (12:00 m.m.) a Ocho de la noche (08 p.m.) y los días Sábados y Domingos de Once de la mañana (11:00 a.m.) a Nueve de la noche (09:00 p.m.), devengado como último salario mensual la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares exactos (Bs.512.325,00) y como salario diario la cantidad de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50). En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, sin que el patrono le cancele lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Así pues el demandante, señala que su fecha de despido es el Veintiséis (26) de Abril de 2007, teniendo como tiempo efectivo de servicio para la empresa CENTRO HIPICO LA FLORIDA, C.A. , de Tres (03) años, Un (01) mes y veinticinco (25) días. En este sentido, la accionante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de
ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.666.147,00), correspondientes a los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, Vacaciones vencidas, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado, Domingos trabajados no cancelados, Horas Extraordinarias trabajadas no canceladas, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día Ocho (08) de Enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el demandante. Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, el representante judicial de la parte demandada consigna escrito de transacción realizado por ante la Inspectoria del trabajo de Ciudad Bolivar, de fecha Quince (15) de Agosto de 2008, por lo que este Juzgado acuerda lo siguiente.-

MOTIVACION

Observa quien aquí juzga, que constatada la veracidad de la transacción celebrada entre las partes, consignada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2008 en el presente expediente, este Tribunal debido a que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y en fiel cumplimiento al mandato constitucional de promover los medios alternativos de Resolución de Conflictos, como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la homologación de los acuerdos alcanzados por las partes, con efectos de cosa juzgada, da por terminado el presente proceso. Ahora bien, Este Juzgado en virtud de la revisión realizada de las actas observa que en la presenta causa se había designado experto contable a fin que realice la experticia complementaria del fallo, los cuales corren inserto en los folios 116, 121, 122, 123, 124, 125 y el folio 115 en lo que respecta a la designación del experto contable, y una vez presentada la transacción la misma es innecesaria, en consecuencia se revocan por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena el archivo del presente expediente una vez transcurra el lapso respectivo y así quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN, con efectos de cosa juzgada, al acuerdo celebrado entre las partes en la presente causa, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSE OLIVARES RATTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 8.891.310 contra la empresa CENTRO HIPICO FLORIDA C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordena el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Siendo las Tres y treinta minutos de la mañana (03:30 PM) de la Tarde. AÑOS: 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-
EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB


En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)

LA SECRETARIA
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

YAGL