Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso. Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3, 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador que el apoderado judicial del accionante:
1) Estima el libelo de demanda en una cantidad que no se corresponde con la sumatoria de los conceptos reclamados y calculados por el mismo;
2) Por otro lado, el poder autenticado en la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, le es otorgado por un ciudadano cuyo primer apellido es distinto al descrito en el libelo de demanda.
3) En el libelo de demanda establece que la notificación de la empresa debe ser practicada en la persona de la ciudadana ASTRID RODRIGUEZ CAMPOS, en su condición de presidente, y señala domicilio procesal donde se encuentra ubicada la empresa, que no se corresponde con el domicilio procesal señalado en el capitulo VII “DEL DOMICILIO PROCESAL.
4) Por otra parte, al tratarse de una demanda donde se reclama indemnización por accidente laboral, debe señalar tal y como lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tratamiento médico o clínico que recibe.

En tal sentido, considera este juzgador, que la demandante debe aclarar estas situaciones, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ.
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
YAGL.
Resolución: PJ0672008000156