REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO 2º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

FP02-L-2008-000158

Ciudad Bolívar, 17 de septiembre del año 2008
198° y 149°

Visto el acuse de recibo emitido por la ciudadana MONICA HERNANDEZ LEON, actuando en su carácter de Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales Adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de agosto de 2008, mediante el cual da respuesta a la comunicación emitida por este Juzgado en fecha 21-05-08, relativa a la notificación de dicho organismo de la admisión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YELI COROMOTO RIVERO ALFARO contra EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y a su vez, solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado que se admita la demanda contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA y se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, acordando el lapso de Quince (15) días hábiles, de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Todo esto en virtud de que el acto de comunicación se considera como no practicado, por cuanto no cumple con los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regula las funciones de ese organismo, ya que la notificación fue realizada de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, debe entenderse que el presente proceso fue instaurado en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y por ende, la notificación de la accionada debe realizarse en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República por ser la persona que ostenta la representación judicial de la República y la facultada para ejercer la defensa judicial y/o extrajudicial en resguardo del patrimonio de la Republica involucrados en dicho litigio, tal como lo prevé el articulo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que establece el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Siendo la República la demandada en el caso que nos ocupa debe ordenarse la notificación de su representante judicial de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto Ley mencionado, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el articulo 48 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, asimismo se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República para que al décimo (10º) día hábil siguiente, luego de transcurridos los Quince (15) días hábiles a que conste en autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
ABG. ZULAY ALLEN












ASUNTO: FP02-L-2004-0000115