REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-000275
En virtud de que la presente causa se admitió en fecha 19-09-08, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que existe confusión en relación a la fecha de ingreso de los accionantes, así como en el tiempo de servicio que prestaron para la empresa demandada.
En segundo lugar, no señalan la fórmula matemática utilizada para el cálculo del salario integral.
En tercer lugar, debe indicar con más precisión el concepto reclamado por diferencia de salarios caídos.
Por último, debe discriminar el concepto de antigüedad por mes y por año, con el salario devengado en el mes respectivo, tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto reclamado por intereses sobre prestaciones sociales. Por lo que tales defectos y omisiones encuadran en lo exigido en el ordinal 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en los ordinales supra mencionado del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
RGD.
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