REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO FP11-L-2006-001049-

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a evidenciar lo siguiente:

En fecha 05 de diciembre de 2007, fue publicada sentencia por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, declarando CON LUGAR la Demanda, en virtud de haber sido imposible lograr que en fase de Mediación, las partes utilizaran medio u alternativa de solución pacífica de conflicto y en la que se condenaron los siguientes conceptos:

1.- TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356.572,05) por concepto de diferencia de pago de la Valuación Nº 6, 7 y 8.
2.- CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 467.636,93) por concepto de diferencia de pago de la Valuación Nº 9.
3.- DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 289.607,00) por concepto del 1,5% de la Valuación Nº 10 cuyo monto es de (Bs. 19.307.132,22)
4.- DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.677.671,26) por concepto de 1,5% de la Valuación Nº 11 cuyo monto es (Bs. 178.511.417,55).
5.- Prestación de antigüedad Bs. 1.669.672,95.
6.- Vacaciones fraccionadas le corresponden 6,25 días = Bs. 695.697,06.
7.-Bono Vacacional Fraccionado le corresponden 2,9 días = Bs. 324.658,62.
7.- Utilidades fraccionadas (6,25 = Bs. 695.697,06).
8.- Daños y perjuicios del Artículo 110 LOT: En virtud de que no consta en la causa la duración de la obra, y por cuanto efectivamente se estableció que la relación de trabajo era por obra determinada, siendo necesario determinar la fecha en la cual terminó la Construcción de Módulos de Oficinas en el Área de Macagua para la División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión; según Contrato Nº NIDCPC 4600002191 suscrito entre EDELCA y CONSTRUCTORA BAHEMO. A los fines de determinar el monto de dinero que le corresponde al trabajador correspondiente a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra. No tomando como referencia las valuaciones correspondientes a la terminación de la obra, puesto que la indemnización se basa en el salario, que debió percibir, y no por el trabajo que no realizó. Para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.- Indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda la indexación de los montos aquí condenados desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo.

En fecha 08 de Enero de 2008, fueron remitidas las actuaciones del presente Expediente a este Juzgado Primero de S.M.E. y en fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal dictó Auto mediante el cual es recibido el presente expediente, ordenándose realizar la experticia complementaria del fallo, nombrándose para tales efectos al experto contable Lic. Ricardo Castro Palacios

En fecha 23 de Enero de 2007 es debidamente juramentado el experto, ciudadano Ricardo Castro Palacio.

En fecha 29 de Enero de 2008, es consignada por ante este Juzgado y en el presente asunto, el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada, arrojando un monto por conceptos de daños y perjuicios de acuerdo al dispositivo de la Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2007 y conforme al artículo 110 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posterior a ello y por Auto de fecha 30 de Enero de 2008 se decretó la Ejecución Voluntaria.

En fecha 12 de Febrero de 2008, mediante diligencia presentada por el ciudadano Ricardo Castro Palacio en su carácter de experto contable, consigna oficiosamente, nueva experticia complementaria, corrigiendo su primer informe arrojando la totalidad de Bs.f ,16.696,75,

Por Auto de fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal decreta Ejecución Forzosa, determinando los siguientes conceptos:
“…la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 75/100 CENTIMOS (Bs.F. 16.696,75), más el diez por ciento (10%) de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal siendo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 67/100 CENTIMOS (Bs.F. 1.669,67), más los honorarios estimados por el Experto Contable, siendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 4.000,00), más el treinta por ciento (30%) de costas procesales que es de CINCO MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 02/100 CENTIMOS (Bs.F. 5.009,02), resultando un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS (Bs.F. 27.375,44)…” (Subrayado de l Juez que suscribe)


Por Auto de fecha 22 de Febrero de 2008 este Tribunal dispone lo siguiente:

“…REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, por ser improcedente, su contenido, respecto a la ejecución de la sentencia, y lo dispuesto en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y bajo la facultad de la Jueza legitimada para revocar el auto señalado, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho que agrega a la parte ejecutante. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el decreto de ejecución forzosa…”

En esa misma fecha, 22 de Febrero de 2008, este Tribunal mediante Auto, cursante al folio 197 y 198 del Expediente, el cual Decreta lo siguiente:

“…las cantidades dinero o montos señalados en la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, más lo contenido en la experticia complementaria del fallo de fecha 29 de enero de 2008 y la experticia corregida en fecha 12 de febrero de 2008, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS STENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs.F. 23.873,96), más el quince por ciento (15%) de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal siendo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 09/100 CENTIMOS (Bs.F. 3.581,09), más los honorarios estimados por el Experto Contable, siendo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 4.000,00), más el treinta por ciento (30%) de costas procesales que es de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 19/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.162,19), resultando un total de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 CENTIMOS (Bs.F. 38.617,24)…” (Subrayado del Juez que suscribe)

Cursante los folios 200 y 201 del expediente, riela inserta presunta experticia complementaria de la cual no se evidencia su procedencia ni autoría, debido a que no tiene membrete, ni se encuentran suscritas por quien la emitió, no tiene estampado de sello húmedo alguno y no se halla ordenada por Auto o Sentencia Alguna de este Tribunal o ningún otro.
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal se traslada a la sede del edificio C.V.G. EDELCA Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de embargar ejecutivamente a la empresa CONTRUCTORA BAHEMO C.A por los siguientes montos previamente decretados:

“…la cantidad líquida exigible de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. F. 38.617,24), mas la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.327,24), monto que comprende la corrección monetaria, según calculo de la indexación realizada por este Juzgado Ejecutor, conforme a los índices inflacionarios de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela que se evidencia por su correo electrónico, el cual es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva, lo que arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 46.944,48)…”

Posteriormente y en fecha 29 de Febrero de 2008, se traslada y constituye este Tribunal a los fines de materializar el embargo a la Empresa CONTRUCTORA BAHEMO C.A., demandada de autos, en la sede de la empresa C.V.G VENALUM, en la oficina de Consultaría Jurídica, en la zona industrial de matanzas Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fin de embargar los siguientes montos:

“…la cantidad líquida exigible de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. F. 38.617,24), mas la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 8.327,24), monto que comprende la corrección monetaria, según calculo de la indexación realizada por este Juzgado Ejecutor, conforme a los índices inflacionarios de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela que se evidencia por su correo electrónico, el cual es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva, lo que arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 46.944,48)…”

En fecha 12 de Junio de 2008, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación respectiva a las partes.

Reanudada la presente Causa, en fecha 14 de Junio de 2008, este Tribunal fija para el día 05 de Agosto de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la continuación de la ejecución de la presente causa, dada la solicitud que hiciere la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 10 de Julio del 2008, cursante al folio 240 del presente Expediente. Por Auto de fecha 05 de Agosto de 2008 se difiere el traslado para materializar el embargo, toda vez que no se contaba con la presencia de depositario judicial alguno, para la practica de dicha actuación; por lo que, se fijó nueva oportunidad para el día 17 de Septiembre del 2008 a las 11:00a.m., tal como se evidencia al folio 244 del Expediente.

Llegada la oportunidad para la practica del Embargo ejecutivo en la presente causa, esto es, en fecha 17 de Septiembre del 2008, a las 11:00a.m.- este Tribunal se traslada y constituye, en la sede de la Entidad Bancaria BANPLUS Banco Comercial ubicado en la Avenida Cuchivero, Edificio Tamanaco (I) planta baja local Uno (1) de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la que previa notificación se procedió a embargar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.598.89), emitiendo la entidad bancaria por instrucciones de este Tribunal, Cheque de Gerencia de este Circuito Judicial Laboral, y una vez cumplida la misión este Tribunal se trasladó a su sede natural.

En esa misma fecha, 17 de Septiembre del 2008 en horas de la tarde, este Tribunal se traslada y constituye nuevamente, pero esta vez en la sede de la Entidad Bancaria Bolívar Banco Comercial, Ubicado en la avenida Guayana sector Alta Vista Calle Gurí Torre CEM, planta baja local Uno (1) de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la que previa notificación se procedió a embargar la cantidad de TREINTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.345,59), emitiendo la entidad bancaria cheque de gerencia de este Circuito Judicial Laboral, y una vez cumplida la misión se cerro el acta, ordenándose al Tribunal el regreso a su sede natural.

Al respecto de las actuaciones que preceden, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

1º.- En fecha 29 de enero de 2008, el experto contable designado y juramentado para realizar la experticia Complementaria ordenada por la Sentencia Condenatoria recaída en el presente expediente, consigna el informe por la cantidad de Bs.11.696,75, presentando igualmente la factura de sus honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 4.000.

De acuerdo al Resultado del Informe Pericial, presentado por el experto contable, Licenciado RICARDO CASTRO PALACIOS, éste se basó en los siguientes términos:

“…INFORME
En virtud de que: a.) no se recibieron las resultas de la prueba promovida por la actora, en la que solicita a C.V.G. Edelca informara al tribunal el tiempo previsto para la ejecución de la obra, y por cuanto: b) El ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado fue contratado por la demandada por un tiempo determinado de diez (10) meses e inició sus labores en Constructora Bahemo, C.A., el 02/02/2006 y fue cesanteado en fecha 04/07/2006, lo cual indica que laboró para la demandada durante cinco (5) meses; c) Los salarios que devengaría el ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado serían los que debió percibir y no por el trabajo que realizó y, d) El salario básico mensual del ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado era de Bs.F 2.000, más el 1.5% del monto de las valuaciones presentadas por obra ejecutada, es por lo que desarrollo mi experticia en los siguientes términos:
 El ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado trabajó para Constructora Bahemo, C.A. cinco (5) de los diez (10) meses para los cuales fue contratado, dejando la demanda de cancelarle los cinco (5) meses, es decir, desde el 05/07/2006 al 02/12/2006.
 Para calcular el salario normal del ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado, tomé en consideración los siguientes elementos: a.) Salario básico mensual Bs.F, 2.000; b) Valuaciones presentadas durante el tiempo que permaneció activo…;c) El 1.5% del total de las valuaciones presentadas, arroja la suma de Bs.F. 6.696,73, la cual dividida entre los cinco (5) meses que laboró el ciudadano Ender Francisco Aponte Maldonado, obtenemos un promedio mensual de Bs,F 1.339,35; d) Sumado el promedio mensual del 1.5% de las valuaciones presentadas con el salario básico mensual, obtenemos la cifra de BsF. 2.339,35, el cual será, el salario normal promedio mensual, base para el cálculo de la experticia solicitada.
 Para el calcular el monto del dinero que le corresponde al trabajador correspondiente a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, multipliqué el salario mensual promedio (BsF. 2.339,35) mencionados en el punto anterior, por los cinco meses restantes (05/07/2007 al 02/07/2007) (sic) y obtenemos la suma de Bs.F. 11.696,75)….”

Como puede observarse el Experto Contable designado por el Tribunal basó su Informe Pericial adicionándole al salario mensual de Bs. 2.000,00 que devengaba el accionante, el promedio de la sumatoria de las valuaciones mensuales, por los meses que laboró, extrayéndole el 1.5% que fue lo acordado en el Contrato suscrito entre las partes.

Ahora bien, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, y la cual ordenó la Experticia Complementaria, fue expresa y concluyente cuando establece:

“…A los fines de determinar el monto de dinero que le corresponde al trabajador correspondiente a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra. No tomando como referencia las valuaciones que correspondientes (sic) a la terminación de la obra, puesto que la indemnización se basa en el salario que debió percibir, y no por el trabajo que no realizó. Para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo…
9.- Indexación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…de los montos aquí condenados desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo…”

De tal manera que, es evidente que el Experto al desarrollar la Experticia encomendada, se excedió de sus parámetros, trasgrediendo con ello, la Cosa Juzgada; puesto que la Sentencia Condenatoria estableció en si misma los parámetros que debía realizarse el Informe Pericial y éste debía limitarse solo al salario que debió percibir por el tiempo que faltaba por su contrato que por el despido al que fue objeto no terminó, y no por el trabajo que no realizó, concluyendo “No tomando como referencia las valuaciones que correspondientes a la terminación de la obra..”.

Aunado a ello, advierte el Tribunal que el experto ha debido dejar por cuenta del Juzgado Ejecutor decidiese sobre la falta de respuesta del Oficio Nº 1 SME/039-2008 , de fecha 17 de Enero del 2008, emitido a Consultores Jurídicos de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), relacionado con la fecha en la cual terminó la construcción de módulos de oficinas en el área de Macagua para la división de Ingeniería de Mejoras de Transmisión, según Contrato Nº NIDCPC 4600002191, suscrito entre la Empresa C.V.G. EDELCA y la Condenada de Autos y nunca juzgar por su cuenta, concluyendo como concluyó; toda vez que él en su condición, no debió tomar una decisión que solo compete al Tribunal Ejecutor.

Adminiculado todo lo anterior con el hecho de que, sin haberlo solicitado el Tribunal y ninguna de las partes, por la vía pertinente, el lic. RICARDO CASTRO PALACIOS, consigna nuevo Resultado de la Experticia ordenada, arrojando un monto superior, sin advertir el error que contenía su primera consignación, ello cursante al folio 186 del Expediente.

Posteriormente y de forma sorpresiva y sin ningún Auto, Resolución, Dictamen o Decisión alguna que ordenara tal actuación, corre inserta un escrito que se denomina según su lectura: “CALCULO DE LA INDEXACION EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ENDER FRANCISCO APONTE MALDONADO EN CONTRA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA BAHEMO”, y en la cual igualmente se desprende “PARA LOS EFECTOS PRACTICOS TOMAREMOS COMO FECHA CALCULO A PARTIR DEL 01 DE AGOSTO DEL 2006”, arrojando como resultado la cantidad de Bolívares OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.327,24). Escrito éste que no se encuentra suscrito por autoridad o profesional alguno.

Sin embargo se extrae del Acta levanta en fecha 26 de Febrero del 2008, cursante al folio 202 y 203 del Expediente, que la ciudadana Jueza para entonces, señala que: “…la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 8.327,24), monto que comprende la corrección monetaria, según cálculo de la indexación realizada por este Juzgado Ejecutor, conforme a los índices inflacionarios de precios al consumidor emitido por el Banco central de Venezuela que se evidencia por su correo electrónico, el cual es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva…” (Subrayado de quien suscribe).

Con lo anterior se vuelve a desnaturalizar la Cosa Juzgada contenida en la sentencia condenatoria dictada en la presente Causa y la cual no fue objeto de recurso alguno, puesto que en ella, tal como se lee expresamente, la indexación condenada solo era a partir del decreto de ejecución, conforme a las previsiones del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, ésta se establecería una vez que la parte condenada no diere cumplimiento e forma voluntaria a la demanda y se tomaría para su cálculo a partir del decreto de Ejecución y no como lo estableciera erróneamente la jueza ejecutora para entonces, que la estableció desde la admisión de la demanda y de acuerdo a una Experticia presuntamente efectuada por ella, tal como lo admite en el Acta de Embargo de fecha 26 de Febrero del 2008.

Asimismo se observa que en los Decretos de Ejecución librados por la ciudadana Jueza Ejecutora de entonces, procedió a adicionarle a la supuesta cantidad condenada, los honorarios del experto contable y las costas procesales.

Con respecto a estas Instituciones, este Tribunal debe señalar:

Que con respecto a los Honorarios del Experto Contable, éstos deben ser cobrados a través del procedimiento legal contenido en la Ley de Arancel Judicial, una vea que el Experto acepta el cargo y presta juramento de Ley, debe seguidamente manifestarle al Tribunal cuánto va a ascender el cobro de su actuación, para que así las partes estén previamente advertidas y una vez que queda el Informe Pericial Firme, debe el tribunal emitir ORDEN DE PAGO al experto, quien deberá personalmente hacer las gestiones de cobro y de no ser posible, Intimar sus honorarios profesionales ante el Tribunal de la Causa que no es otro que el de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bien por vía autónoma o bien dentro de la misma Causa, Cuaderno separado donde se realizaron las actuaciones. Asó lo estableció en Sentencia Nº Exp.Nº AA10-L-2007-000093 de fecha 12 Marzo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en cuanto a la Institución de las Costas Procesales, éstas a su vez deben ser intimadas, mediante procedimiento autónomo, que se le permita al intimado ejercer el contradictorio, ejerciendo su derecho de defenderse, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio: contenido en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente Nº 01-0633:

“…Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone al la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho a contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud al tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costas a pagar dicho monto. Ante tal intimación la condenada, hoy accionante, podía optar entre pagar lo estimado o contradecir dicha estimación ejerciendo el derecho a retasa a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en la Ley de Abogados.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), en sentencia del 6 de mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando su criterio, el cual esta Sala comparte, en los siguientes términos:

“...encuentra la Sala que, en un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano (...) y otros, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitiva y firme recaída en ese proceso y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la indicada sociedad, para cubrir el treinta por ciento (30%) de las costas procesales...
Ahora bien, correspondía al Tribunal ordenar la ejecución forzada de la decisión, en razón de recaer la condena sobre la cantidad líquida de dinero y decretar embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Inexplicablemente el Tribunal de Primera Instancia decretó un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, para cubrir ‘... el treinta por ciento (30 %) de las costas procesales...’, medida que no podía acordar, en razón de que las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y, en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida.
En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del Secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensable, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio.”

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión, al haber sido obviado el procedimiento requerido para determinar las costas procesales (gastos de juicio y honorarios profesionales), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar el auto fijando el monto de las costas en un treinta por ciento (30%), conculcó el derecho de la accionante a un debido proceso en los términos antes indicados, y ASÍ SE DECIDE…”

Con todos los hechos y consideraciones anteriormente expuestas, considera quien hoy conoce, que con tales actuaciones subvirtieron totalmente el orden procesal debido, atentándose contra el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y el principio de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, y como quiera que es deber de los Jueces garantizar tales postulados constitucionales, y teniendo quien suscribe como Norte el equilibrio procesal de las Causas que conoce, y siendo este Juzgador advertido de todos los errores cometidos en la presente Causa, e inclusive al punto de haber continuado la Causa con dichas faltas, es su deber Corregir inmediatamente los mismos; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA hasta el estado que se designe nuevo Experto Contable, puesto que este Ejecutor debe apartarse de la Experticia Complementaria del fallo realizada por el Licenciado RICARDO CASTRO PALACIOS, por considerar que ésta trasgredió la Cosa Juzgada, se excedió de los parámetros en que fue ordenada la misma, y designar nuevo Experto Contable quien deberá esperar las resultas que mediante Oficio este Tribunal solicitará a la Empresa Demandada, sobre la finalización del Contrato Nº NIDCPC 4600002191, suscrito entre C.V.G. EDELCA y CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A. (Condenada de autos) para la Construcción de Módulos de Oficinas en el Area de Macagua para la División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión, todo ello con la finalidad de determinar el tiempo de Culminación de la Obra, y así poder calcular la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se Condenó en el literal 8. Daños y Perjuicios por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consecuencialmente a ello, se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al Auto de fecha 17 de Enero del 2008, cual cursa a los folios 172 y 173 del Expediente, quedando solamente con valor el recibo de las actuaciones de la presente Causa. Y así se decide.-
Asimismo se deja con vigor la medida practicada en fecha 17 de septiembre de 2008 con carácter preventivo hasta tanto se proceda a determinar la cuantía de lo condenado en la presente causa

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA hasta el estado de nueva designación de Experto Contable, a los fines de que realice la Experticia Complementaria del Fallo dictado en la presente Causa, en fecha 05 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando sin efecto y valor alguno desde el Auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2008 y las actuaciones subsiguientes, dejándose únicamente con valor el recibo de las actas contentivas del presente Asunto.

Asimismo y como quiera que es imprescindible la Información sobre la Finalización de la Obra efectuada según Contrato Nº NIDCPC 4600002191, suscrito entre C.V.G. EDELCA y CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A. (Condenada de autos) para la Construcción de Módulos de Oficinas en el Area de Macagua para la División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión, para la practica de la Experticia Ordenada, se Acuerda oficiar a la Empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), a los fines de que informe sobre la Culminación del Contrato referido, concediéndosele un plazo de tres (03) días hábiles para que den la respectiva respuesta. Líbrese Oficio y entréguese al ciudadano Alguacil.

Igualmente, el Experto Contable que resulte nombrado deberá sujetarse únicamente a los parámetros de la Sentencia Condenatoria, sin extraer elementos de juicio que solo le están facultados al Juez que conoce en esta etapa de Ejecución. De lo contrario este Juzgador se apartará de inmediato del resultado de la misma.

Y a los fines de ser una vez más garantista con el derecho a la defensa de las partes, se ordena la Notificación de las mismas de la presente decisión, a los fines de que de considerarlo ejerzan los recursos legales.
EL JUEZ,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA,