REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: PF11-X-2008-000089
Vista la solicitud de medida Cautelar efectuada por el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES CHACON, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.813.310, debidamente asistido por la ciudadana MEILING JARAMILLO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.592; con motivo de la Solicitud de Calificación de despido que intentó en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En el Escrito presentado en fecha 14 de Agosto del 2008, y el Accionante pide que se Decrete Medida Cautelar, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en las mismas condiciones que se encontraba anteriormente.
Segundo: Vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso indicar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En el presente caso, La parte Actora solo manifiesta a este Tribunal que mientras dure el presente Procedimiento cual es de Calificación de Despido, se ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del Despido.
Una vez analizados los alegatos de la parte Actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva o Cautelar, a juicio de quien decide, el actor con el Procedimiento intentado, cual es, el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solo busca la declaratoria de lo Injustificado de su despido, para que así pueda reincorporarse a sus labores; sin embargo el procedimiento de Calificación de Despido por ante esta Instancia no es del tipo Administrativo, como lo hace ver o señala el actor en su escrito libelar, sino que es un procedimiento que debe ser aplicable solo el contenido de lo previsto en el Título VIII del Capítulo I “De la Estabilidad” Artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en él no está contenido la posibilidad de un reenganche cautelar mientras dure el procedimiento, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
El Secretario
Abg. RONALD GUERRA
Siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario
Abg. RONALD GUERRA
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