REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000766

Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.277, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en fecha 19 de Septiembre del 2008, mediante la cual solicita a este Tribunal proceda a ordenar al experto, la debida actualización de la Indexación y los Intereses moratorios, conforme a lo ordenado en el punto 4º de la Dispositiva, en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal observa:

Ciertamente conforme al contenido de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintitrés (23) de Febrero del dos mil seis (20006), por el Juzgado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVA, específicamente en el numeral 3º y no el 4º , acordó lo siguiente:

“…TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los interese sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización Y ASÍ SE DECIDE.-…”

De lo anterior se deduce, al igual que del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invocado por la represtación judicial de la parte Actora, cual copiado al pie de su letra es del tenor siguiente:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago.”

Que se debe tener ambas fechas como ciertas; esto es, la del decreto de Ejecución, y la de la oportunidad del pago efectivo, para que así con ambas fechas determinadas, el experto proceda a realizar su experticia.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la Sentencia Definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, de cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada a su favor, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De lo contrario sería una constante solicitud y realización infinita de actualizaciones de la condena, hasta tanto se logre el pago definitivo.
De tal manera que, como quiera que en el presente caso se tiene cierta la fecha del Decreto de Ejecución de la Condena, más no se ha materializado la oportunidad del pago, le es forzado a esta Ejecutora declarar la improcedencia en este momento de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante. Y que con ello no se entienda que este Tribunal está limitando lo contenido en la sentencia definitiva cursante en autos, sino que está dando fiel y estricto cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia de lo solicitado resultará una vez se tenga cierta la fecha de la materialización de la ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en la diligencia presentada en fecha 19 de Septiembre del 2008, por la representación judicial de la parte actora, Abogada MARIA ROSARIO CEQUEA. Fundamentándose para ello en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el criterio sostenido en Sentencia Nº 12 de fecha 06 de Febrero del 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso JOSE BENJAMIN GALLARDO & ANDY DE VENEZUELA, C.A.), Expediente 99-519.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.
De seguidas en horas del despacho, se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo, en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abg. RONAL GUERRA.