REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de Septiembre del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000581


Revisadas las actas contentivas del presente asunto el tribunal observa lo siguiente:

i.) En fecha 21 de Abril del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal certificó la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 31 de Marzo del 2008, cual notificó conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., tal como se evidencia al folio cuarenta (40) del Expediente.
ii.) Con fecha 02 de Mayo del 2008, la representación Judicial de la parte demandada, ciudadana YENITZA LUGO BARRIOS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio, presentó diligencia notificando al Tribunal que estando presente en la Sala de este Juzgado, a los fines de cumplir con la fecha pre-establecida en el sistema pero no se había dado la Audiencia. En dicha oportunidad presentó una tercería, solicitando de este Despacho que como quiera la Empresa VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA) era interesado en la presente Causa y posible afectado en una futura sentencia, por considerar que existía una confusión en la persona del trabajador, fuera notificada para que estuviese en la Instalación de la Audiencia Preliminar.
iii.) Por Auto de fecha 08 de Mayo del 2008, este Tribunal vista la solicitud del llamamiento de tercero, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad instó a la representación judicial que consignara la dirección donde debía recaer la notificación del tercero.
iv.) Así las cosas en fecha 13 de Mayo del 2008, el ciudadano RAMON RONDON Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito ene. IPSA bajo el Nº 54.932, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, señalaba la dirección solicitada de la empresa llamada en tercería VISERCA.
v.) Por Auto de fecha 14 de Mayo del 2008, este Tribunal admitió la tercería, y ordenó la notificación de la empresa VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA), ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para lo cual se ordenó Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.
vi.) Ahora bien en fecha 23 de Septiembre del 2008, se reciben las resultas del Exhorto ordenado, siendo negativas, toda vez que el ciudadano Alguacil no logró ubicar la dirección que fue aportada por la demandada.
vii.) En fecha 26 de Septiembre del 2008, comparece ante la sede de este Circuito la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.224, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien solicitó la continuación de la presente Causa.

Toca entonces en este estado a este Tribunal resolver sobre la continuidad del presente procedimiento, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Merece la atención a esta Juzgadora, actuando en función de Sustanciadora que ha transcurrido un lapso considerable en la presente Causa, desde el momento que se solicitara la Intervención del tercero y fuera admitido por este Tribunal; sin lograrse la Notificación del Tercero Llamado a la presente Causa, lo cual a todas luces no comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”.

Sin entrar este Tribunal a analizar las razones de este retardo, debe señalarle a las partes, sobre todo a la parte demandada, que no puede quedar a su voluntad el momento preciso en que los actos deban realizarse, toda vez que, por no haberse practicado hasta hoy la notificación del tercero llamado en la presente causa, no ha podido celebrarse la Audiencia Estelar de este Proceso, cual es la Audiencia Preliminar, ya que ello esta íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo.

Considera preciso igualmente señalar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el Artículo 54 establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzosos, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la Demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo a veces –ex profeso-.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla a diferencia del Código de Procedimiento Civil, un lapso de suspensión en el procedimiento de intervención de terceros, conforme a la naturaleza especial del derecho del trabajo, el cual está orientado entre tantos principios al de brevedad y celeridad, cual es solo de veinte (20) días hábiles, lapso éste que ha transcurrido en creces en la presente Causa. Permitir que la Causa continúe con el tratamiento que hasta hoy a tenido, atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en el Artículo 26 , pues el estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
De tal manera que, como Director del Proceso este Tribunal procede a fijar la Instalación de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 09:30a.m., una vez que conste la notificación de la parte demandada, debidamente certificada por el ciudadano secretario de este Tribunal, toda vez que el Tribunal considera que desde su última actuación en el expediente, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, esto es, desde el día 13 de Mayo del 2008; lo cual ha todas luces ha roto con la estadía en derecho de las partes.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en función de Sustanciación, FIJA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, para el décimo (10) día hábil siguiente a éste, a las 09:30a.m., una vez que conste la certificación por parte del ciudadano secretario de haberse cumplido con la formalidad de la Notificación de la parte Demandada, debiendo comparecer las partes debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos. En consecuencia Líbrese el correspondiente cartel de Notificación a la parte Demandada más no así a la parte actora quien muy diligentemente se encuentra a derecho.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.