Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz
Treinta (30) de Septiembre del dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Asunto: FP11-L-2006-001539
Reanudada la presente Causa y revisadas el contenido de las actas contentivas de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
i.) Se admitió la presente Causa por Auto de fecha 27 de Noviembre del 2006, y consecuencialmente conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la Notificación de las Demandadas, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR y la FUNDACION PARA LA LIMPIEZA Y ASEO DEL MUNICIPIO PIAR (LIMPIAR), otorgándose un día como término de la distancia y por cuanto la presente Causa se instó contra un Organismo en el cual el Estado posee intereses patrimoniales, se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndole saber a las partes que el proceso se suspendería por cuarenta y cinco (45) días continuos, posterior a la constancia en autos del último de los notificados. Se expidieron los Correspondientes Carteles de Notificación y Oficio; sin embrago en los mismos no se hacía mención de la suspensión de la Causa.
ii.) Notificados como fueron y recibidas en fecha 18 de Abril del 2007, las resultas de la Comisión ordenada por el Juzgado Sustanciador a los efectos de que se practicase las correspondientes notificaciones, se dictó Auto en fecha 02 de Mayo del 2007, mediante el cual se dio recibo de las mismas y se dejó constancia conforme a las previsiones del Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a partir de dicho Auto comenzaría a correr exclusive el termino de la distancia concedido y subsiguientemente el termino de comparecencia para el acto de la Audiencia Primitiva Preliminar.
iii.) En fecha 24 de Mayo del 2007, las actas contentivas del presente expediente fueron enviadas a la Coordinación a los fines de que fuesen sometidas al sorteo público Nº 81, con el objeto de efectuar la distribución, todo a los fines de que se celebre las Audiencias Preliminares.
iv.) Distribuida como fue, tocó conocer la Causa a este Tribunal 24 de Mayo del 2007, quien Anunciado el acto el cual estaba pautado para las 09:30 a.m., dejó constancia de la comparecencia de la parte actora únicamente, más no así de la parte demandada, por lo que en acatamiento del criterio jurisprudencial sentado en Sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENO DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H), ordenó la remisión del Expediente al Juzgado de Juicio correspondiente agregando las pruebas promovidas.
v.) En fecha 28 de Mayo del 2007, presentó diligencia la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Codemandada de autos, quien solicitó la reposición de la Causa, toda vez que no sea había concedido los 45 días continuos que se establecieron en el Auto de Admisión de fecha 27 de Noviembre del 2006, dado su prerrogativa y privilegio conforme a las previsiones del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y a todo evento igualmente Apeló del Acta levantada donde se dejó constancia de la comparecencia de su representada.
vi.) Por Auto de fecha cinco (05) de Junio del dos mil siete (2007) este Tribunal ordenó remitir de inmediato la presente Causa al Juzgado de Juicio del Trabajo correspondiente, ordenando igualmente agregar la diligencia presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Librándose el correspondiente Oficio de remisión, el cual quedó signado 2 SME/173-2007.
vii.) Por Auto de fecha once (11) de Junio del dos mil siete (2007), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente ordenando a su vez su anotación en el Libro de Registro de Causas, a los fines de su continuación.
viii.) En fecha 22 de Septiembre del 2007, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual solicitó fuera escuchada la Apelación por el ejercida, solicitando nuevamente se Repusiera la Causa al estado de que se fijara nueva oportunidad.
ix.) Por Auto de fecha tres (03) de Octubre del dos mil siete (2007), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, ciudadano JUAN RODRIGUEZ, acordó la devolución de la causa a este Juzgado, a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido.
x.) Por Auto de fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil siete (2007), quien suscribe se abocó al conocimientote la presente Causa, y ordenó la notificación de las partes, concediéndole tres (03) días hábiles a los fines de que ejercieran los recursos a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
xi.) Notificadas como fueron las partes, tal y como consta de las resultas de la comisión ordenada por Auto de fecha 05 de Noviembre del 2007, toca entonces decidir sobre la debida tramitación del presente expediente. En tal sentido el Tribunal lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
Por Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio de flexibilización del concepto de Admisión de los >hechos, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, en el caso COCA COLA FEMSA, la cual entre otras cosas señala:
… “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (subrayado del Tribunal).
Sentencia ésta que fue totalmente compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Conociendo de Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad de los Artículo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra, ANA TERESA LOPEZ, conociendo de un caso análogo (C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), en fecha 10 de Junio del 2008, produjo la presente Sentencia:
“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 124 del mismo que en fecha 05/06/2008 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada de Ley, e igualmente se dejo constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, procedimiento éste que no opera en el presente caso toda vez que la apelación se ejerció conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a su vez determina la manera bajo la cual debe tramitarse el recurso de apelación bajo el criterio de la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal en aras de garantizar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular otro acto, deja sin efecto el auto de fecha 05/06/2008 sólo en lo que respecta a la reserva del lapso para la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo en virtud de que se constata de los autos, que el presente recurso de apelación versa sobre acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26/05/2008 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), al respecto debe señalar esta Alzada que dicho recurso fue interpuesto de forma anticipada, ya que como bien lo estableció el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acta audiencia objeto de la apelación, lo procedente en ese caso es la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio al que por distribución le corresponda conocer la misma, quedando de manifiesto en el acta apelada, que por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se acoge al criterio de la flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el referido artículo 131 ejusdem, establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”
Más sin embargo por auto de fecha 28/05/2008 proceder a oír la apelación ejercida anticipadamente, como ya lo hemos manifestado, por el apoderado judicial de la parte demandada ABG. CARLOS CORDOVA, en fecha 27/05/2008. Del extracto de dicha sentencia se infiere que el acta que suscribe la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por medio de la cual sólo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no causa gravamen alguno a esta, por cuanto es evidente que se trata de una empresa del Estado CVG. PRODUCTOS FORESTALES (PROFORCA), única demandada, quien goza de las prerrogativas de la República, y de conformidad con lo ordenado en el acta de audiencia preliminar, apelada, allí se le esta respetando el lapso de cinco (05) días hábiles para que proceda a dar contestación a la demanda, por lo que no es viable que se le aplique la consecuencia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia, sino que la única consecuencia procesal que se presenta, es que la causa pasa a juicio, vencido el lapso de contestación a la demanda, y el Juez de Juicio procederá a celebrar la audiencia de juicio, teniendo en cuenta los hechos alegados en la contestación de la demanda, y en caso de que éste no conteste, verificará los requisitos para la procedencia de la pretensión del trabajador reclamante y una vez que emita su pronunciamiento es que procede la interposición oportuna del Recurso de Apelación; por lo que es el Juez de Juicio quien decide si la oye o no. Cuando estamos en presencia de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, efectivamente la parte accionada puede ejercer recurso de apelación, una vez dictada la sentencia de juicio, bien a los efectos de alegar las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, o con el fin de objetar directamente la sentencia que emane del Juzgado de Juicio respectivo, y es bajo estos supuestos que puede conocer y decidir el Juzgado Superior el recurso ordinario de apelación.
Establecido lo anterior, no queda más que señalar a quien aquí se pronuncia, que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso en examen podemos determinar que el acta objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delira INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CARLOS CORDOVA, en fecha 27/05/2008, oído por el Juzgado Segundo de Sustanciación mediación y Ejecución en fecha 28/05/2008 contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26/05/2008. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines que este proceda a incorporar a los autos de la misma los elementos probatorios promovidos por las partes, conceda el lapso de Ley para la contestación de la demanda, y una vez cumplido lo anterior remita la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo, conforme se estableció en la señalada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-…”
De tal manera que, este Tribunal obró como correspondía según los criterios sentados que anteceden. De tal manera que ante la incomparecencia de la demandada a cualquiera de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, el deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente una vez agregadas las pruebas y vencido como sea el lapso de contestación de la demanda, para que este se pronuncie sobre el fondo, y una vez decidida la Causa y apelada la misma, el Juzgado superior será mediante punto previo de advertir el demandado las razones que justificaron su incomparecencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, el que en definitiva decidirá sobre el caso fortuito o fuerza mayor, para que así proceda a reponer la causa hasta el estado de continuar con la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, tan cierto es lo anterior, como lo afirmado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, que no fueron concedidos en el lapso que pautó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 02 de Mayo del 2007, cursante al folio ciento trece (113) del Expediente, los 45 días continuos y que de forma legal pauta el Artículo 155 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, privilegio y prerrogativa de orden público, que garantiza el derecho a la defensa de los Municipios.
También es cierto, que este Juzgado una vez recibidas las actas contentivas del Expediente en fecha 24 de Mayo del 2007, fecha ésta donde le fue remitido por distribución la Causa para la Instalación de la Audiencia Preliminar, debió Advertir el error cometido por el Juzgado que sustanció la Causa, y no declarar de inmediato la incomparecencia de las demandadas, sin haber efectuado el cómputo de acuerdo a lo que fuera ordenado mediante Auto de Admisión de fecha 27 de Noviembre del 2006.
Siendo ello así e invocando lo contenido en Sentencia de fecha 18 de Agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, en el Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ, la cual establece entre otras cosas:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…
…de lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición…
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De tal manera que, al advertir este Tribunal que se omitió conceder el lapso establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lapso éste garantista del Derecho a la Defensa del Municipio, aunado de ser una prerrogativa o privilegio para éste; Y siendo - el acta (que contiene la constancia de la incomparecencia del Municipio Piar, en la prolongación de la Audiencia Preliminar, donde se ordena la incorporación de las pruebas promovidas y su remisión a juicio), un acto que no causa gravamen alguno a la demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite como lo ha denominado la Jueza Superior Segunda del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Considera quien hoy se pronuncia que estando involucrados los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que lo procedente y necesario es Reponer la causa hasta el estado de que se Instale la Audiencia Primitiva Preliminar, pero esta vez, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado que se proceda a Notificar mediante Cartel de Notificación a las partes para la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual será a las 10:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente. Concediéndose a las Demandadas el término de la distancia de un día continúo. Asimismo se acuerda la Suspensión de la presente Causa una vez conste por parte del ciudadano secretario la certificación de la última de las Notificaciones, por cuarenta y cinco (45) días continuos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se ha instado un organismo donde el Estado tiene interés; en consecuencia de ello, se acuerda Oficiar al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar. Líbrese los correspondientes Carteles de Notificación a cada una de las partes y Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar. Líbrese la correspondiente Comisión. CUMPLASE.-
Por efecto de la presente Decisión quedan nulas y sin eficacia las actuaciones correspondientes desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive. Quedando vivas las actuaciones a partir del Auto de Abocamiento de quien suscribe, de fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil siete (2007).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
|