REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 19 de Septiembre de 2008
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2007-000876

I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inicio en fecha 25 de Junio de 2007, mediante escrito presentado por ante este Despacho por el ciudadano Keny Enrique Rodríguez de Lavalle, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.963.470, quien fue asistido por el Dr. Carlos Malaver Tossut, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.149, la misma es admitida en fecha 06 de Julio de 2007, por parte del Dr. Alexander Rojas Pino, quien detentaba para esa oportunidad la cualidad de Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, librándose al efecto los pertinentes carteles de notificación, en fecha 03 de Octubre de 2007, el ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.149 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito, deja expresa constancia de haberse dirigido a la dirección señalada por la parte actora y haber notificado formalmente a la demandada en la persona de la ciudadana Benicia Montero Jaramillo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 873.463 y quien detenta la cualidad de miembros cooperativista de la demandada. Transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó el presente expediente, según se evidencia de acta de distribución N° 150 de fecha 18 de Octubre de 2007, constatándose además que, desde la fecha de la certificación por secretaria de la actuación del alguacil tendiente a la notificación de la demandada en fecha 03 de Octubre de 2007, transcurrieron los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de Octubre de 2008, con lo cual se verificó el lapso contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez distribuida la presente causa corresponde el conocimiento de la misma a este juzgado y efectuado el respectivo llamado a las puertas del circuito se verificó y dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Cooperativa del Tagua.-

II
MOTIVA


Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 06 de Octubre de 2005 en el cargo de Inspector de Seguridad, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares (Bs. 46.607,oo) diarios, estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por los diversos conceptos contractuales dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.V.G, BAUXILUM y las representaciones sindicales SUTRA-ALUMINA BOLIVAR y SINTRABAUXILUM, tales como subsidio o asignación de vivienda (Bs. 1.334,oo/cláusula 46 de la convención colectiva señalada), tiempo de viaje ( Bs. 1.733,oo/ cláusula 32.a de la convención colectiva señalada), fracción de tiempo de viaje (Bs. 1.733,oo/ cláusula 32.a de la convención colectiva señalada), bono vacacional (Bs. 4.621,oo/ cláusulas 36 y 37 de la convención colectiva señalada) y fracción de utilidades (Bs. 17.602,80/ cláusula 37 de la convención colectiva señalada).- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta el 15 de Julio de 2006, fecha en la cual, fue despedido de manera injustificada. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.444.043,50), por concepto de 45 días de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Once Millones Novecientos Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 11.905.089,50) discriminados de la manera siguiente: Bs. 6.888.086,oo por concepto de doble de antigüedad de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 86 de la convención colectiva indicada, Bs. 1.572.960,oo, por concepto de preaviso doble de conformidad a la mencionada cláusula convencional y la cantidad de Bs. 3.444.043,50 por concepto de Indemnización especial del 100% de la antigüedad acumulada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en la mencionada cláusula convencional; c.-) La cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 267.710,oo) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Vacaciones Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo; d.-) La cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 99.967,40), por concepto de 26,10 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; e.-) La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.818.780,oo), por concepto de 90 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas, f.-) La cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Doce Bolívares coma Ochenta céntimos (Bs. 18.603.312,80) por concepto de 346 días de salario por concepto de Mora en el pago de la obligaciones laborales de conformidad a las disposiciones de la cláusula 64 de la convención colectiva para un total reclamado de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 39.138.902,oo). Alegó además, despido injustificado y que desempeñaba una jornada semanal de 44 horas.- Alega especialmente, la extensión aplicación obligatoria de la convención colectiva que ha suscrito la empresa C.V.G, BAUXILUM y las representaciones sindicales SUTRA-ALUMINA BOLIVAR y SINTRABAUXILUM, dado que su representado, el ciudadano Keny Enrique Rodríguez de Lavalle, identificado plenamente en autos, prestó sus servicio para la empresa C.V.G. BAUXILUM, pero contratado por la empresa COOPERATIVA DELTAGUA, por lo que al momento del cumplimiento de la obligaciones laborales, ésta, debió aplicar la convención colectiva antes identicaza y es así como indica: “ 2.- KENY RODRIGUEZ, fue contratado por la COOPERATIVA DELTAGUA R.L., en fecha 06 de octubre de 2005 en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, para los trabajos de limpieza en el área industrial 41-42 de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., en su Operadora de Alumina ubicada en la Zona Industrial de Matanzas, según contrato N° 4500091016 suscrito con esa cooperativa. Durante la relación de trabajo devengó un salario básico diario de Bs. 46.607,oo para una jornada diurna de 44 horas semanales….Varios apuntamientos merecen destacarse de la vinculación descrita: El área de esa empresa básica objeto de intervención (área 41.42) significa limpieza de áreas industriales de la empresa BAUXILUM C.A., servicio sometido a condiciones laborales preexistentes en la convención colectiva suscrita por esa empresa y las organizaciones obreristas SUTRA.ALUMINA BOLIVAR y SINTRABAUXILUM….”.-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “COOPERATIVA DELTAGUA R.L.,”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.149 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 158), en la cual se puede detallar:

“…Omissis…Informo que me trasladé el día 09-07-2007, a las 03:10 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa COOPERATIVA DELTAGUA R.L., Ubicada en: Urbanización Manoa, Calle Guaiqueríes, Manzana 05, N° 20, San Félix, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): BENICIA MONTERO, titular de Cédula de Identidad N° 873.463, en su condición de Miembro (cooperativista), de la empresa demandada…Omissis…”

por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 03 de Octubre de 2007 (folio 158), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de Octubre de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, conforme se puede observar de Acta de distribución N° 150 de fecha 18 de Octubre de 2007 ( folios 162 al 164 inclusive), ocurriendo la incomparecencia de la demandada “COOPERATIVA DELTAGUA R.L.,”.- En este sentido, tenemos que, la persona notificada como representante legal estatutaria de la demandada es la ciudadana Benicia Montero, a la cual al momento de la intervención funcionarial del alguacil se identificó con la Cédula de Identidad N° 873.463 y en los estatutos presentados por la parte actora (folios 9 al 16) aparece identificada con la Cédula de Identidad N° 81.841.787, es decir, en apariencia se trata de una persona totalmente distinta, pero ocurre que, la referida ciudadana es quien suscribe precisamente la Carta de Trabajo que al efecto acompañó la actora a su escrito libelar marcada “Anexo H” (folio 44), el cual evidencia que a pesar de existir una disparidad en cuanto a los número de Cédulas indicados por la misma ciudadana y la establecida en los estatutos sociales, se deja entrever sin lugar a dudas que se trata de la misma persona y que ésta a su vez es miembro, representativo de la cooperativa (folio 14) en el cual se observa que la misma es Contralor de la misma, debiendo considerar a la mencionada ciudadana BENICIA MONTERO JARAMILLO, como representante patronal de conformidad a los estatutos de la cooperativa y las disposiciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, al folio 18, la parte actora consigna marcada como “anexo B”, copia de la consulta vía Internet acerca del estado de prestaciones dinerarias aportadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la parte actora, en la cual se evidencia que la empresa que efectuaba los aportes a nombre del trabajador es precisamente la demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L..
Marcada “anexo C”, folios 20 y 21, la parte actora consignó copia simple del llamado al primer encuentro de negocios promovidos por la Corporación Venezolana de Guayana, en la cuales se evidencia la participación de la demandada en dicho llamado.-
Marcada “anexo D”, (folio 25) consigna copia simple de misiva dirigida por la empresa demandada a la Comisión de especial de la rueda de negocios de la empresa BAUXILUM, en los cuales se evidencia la intención de la demandada en incorporarse a dicho encuentro de negocios.-
Marcada “ anexo E”, Original del registro de asegurado Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia la inscripción de la actora Keny Enrique Rodríguez de Lavalle, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.963.470, en la cual se evidencia que el patrocinio de la inscripción y subsiguientes aportes corresponden a la empresa COOPERATIVA DELTAGUA R.L., la cual fuere recibida por el organismo de seguridad social en fecha 08 de Enero de 2006.-
Marcadas “anexo F”, consignó originales de formatos de autorización de acceso a la instalaciones de la empresa C.V.G. BAUXILUM, en las cuales se pueden evidenciar ( folios 27 y 28), que efectivamente la empresa C.V.G. BAUXILUM, autorizaba al ciudadano KENNY RODRIGUEZ, antes identificado, a ingresar a sus instalaciones en virtud del trabajo que desempeñaba para la empresa Cooperativa Deltagua R.L., las mismas poseen sellos originales de la empresa autorizatoria y las fechas de inicio y culminación de la autorización.-
Marcadas “anexo G” (folios 30 al 42 inclusive), copia de la relación de ingreso a la faena “Control diario de personal contratistas”, en los cuales se evidencian los horarios y días en los cuales la parte actora prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa C.V.G. BAUXILUM.-
Marcadas “anexo I” originales de los recibos de pago en los cuales se evidencian el pago delc concepto Utilidades correspondientes al periodo 06/10/2005 al 06/12/2005 (folio 46) y recibos de pagos quincenales correspondientes a las semanas siguientes:

PERIODO LABORADO MONTO DEVENGADO FOLIO EXPEDIENTE
06/01/2005 al 15/10/2005 407.812,73 47
01/11/2005 al 15/11/2005 713.129,90 48
16/10/2005 al 31/10/2005 713.129,90 49
16/11/2005 al 30/11/2005 713.129,90 50
01/12/2005 al 15/12/2005 728.851,88 51
01/01/2006 al 15/01/2006 763.129,90 52
16/01/2006 al 31/01/2006 369.015,50 53
17/01/2006 al 17/01/2006 3.729,38 54
01/02/2006 al 15/02/2006 616.582,63 55
01/02/2006 al 15/02/2006 769.015,50 56
16/02/2006 al 28/02/2006 751.537,88 57
01/04/2006 al 15/04/2006 645.712,00 58
16/04/2006 al 30/04/2006 751.537,88 59
16/04/2006 al 30/04/2006 751.537,88 60
01/05/2006 al 15/’5/2006 757.363,75 61
01/05/2006 al 07/05/2006 55.928,40 62
16/06/2006 al 30/06/2006 731.729,90 63
01/07/2006 al 15/07/2006 570.078,15 64
01/07/2006 al 15/07/2006 570.078,15 65

Y del pago de mascarillas y guantes por un monto de Bs. 148.000,oo (folio 66).-
Marcada “anexo J” (folios 68 al 143 inclusive) copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa C.V.G. BAUXILUM y las representaciones sindicales SUTRA ALUMINA BOLIVAR y SINTRA BAUXILUM.-
Marcada “anexo K”, (folio 145) copia simple de tarjeta de presentación de la empresa Cooperativa Deltagua en la cual se identifica el nombre de la empresa, el nombre de ciudadano Miguel Barrios, quien aparece patrocinado como Presidente de la misma y la dirección de la empresa.-
Marcada “anexo L” (folio 147) fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte actora ciudadano Keny Enrique Rodríguez de Lavalle.-
VALOR PROBATORIO QUE SE LE OTORGA A LAS INSTRUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las pruebas marcadas “anexo B, anexo C, anexo D, anexo G, anexo K y anexo L”, las mismas, en virtud de haber sido presentadas en Copia Simple conjuntamente con le escrito libelar, éstas deben ser objeto del trámite correspondiente dispuesto en el Capitulo II, Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al haberse materializado la incomparecencia de la parte demandada y por efecto legal la declaratoria de Admisión de Hechos (presunción), estas instrumentales privadas quedan legalmente reconocidas Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la instrumental consignada y marcada como “anexo E”, la misma merece pleno valor probatorio, en virtud que, dicha planilla 14-02 constituye el medio idóneo a los fines de demostrar que la empresa cuya reclamación se hace, ha dado cumplimiento, al menos, con la exigencia legal de la inscripción de sus trabajadores (al menos de este trabajador), por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), el cual a su vez certifica que la relación laboral entre reclamante y reclamado se fortalece con dicha manifestación inequívoca de la empresa Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la instrumental marcada y consignada como “anexo F”, la misma no se le otorga valor probatorio alguno que, han sido producidas como original y emitidas por un tercero (en este caso C.V.G. BAUXILUM), a favor del reclamante sin que hubieren sido reconocidas o ratificadas por este tercero, por lo que, mal puede otorgársele valor, a una prueba emanada de un tercero, cuando lo que ha ocurrido es una presunción de admisión de hechos de abarca solamente a la demandada y los elementos probatorios que hayan sido emitidos por ésta todo de conformidad a las disposiciones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a la instrumental marcada y consignada como “anexo H”, la cual contiene la Carta de Trabajo emitida por la empresa y debidamente firmada por la ciudadana Benicia Montero Jaramillo, identificada en autos y quien en dicha carta se atribuyó la cualidad de Administradora, debe otorgársele pleno valor probatorio, dado que, la misma está firmada en original y contiene la identificación plena de la empresa, incluso el número de R.I.F. (J-310739218), la fecha de ingreso y el salario que devengaba al momento de la emisión de dicha carta de trabajo, por lo que al existir una presunción de admisión de hechos, dicho instrumento se considera como emitido de la parte demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L., Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a las documentales marcadas y consignadas por la actora como “anexo I”, se les otorga pleno valor probatorio, dado que, han sido consignadas en originales, con la firma del trabajador reclamante y el sello en original de la empresa demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L., demostrándose con estas que los salarios percibidos por el reclamante en los periodos demostrados fueron los siguientes:
PERIODO LABORADO MONTO DEVENGADO FOLIO EXPEDIENTE
06/01/2005 al 15/10/2005 407.812,73 47
01/11/2005 al 15/11/2005 713.129,90 48
16/10/2005 al 31/10/2005 713.129,90 49
16/11/2005 al 30/11/2005 713.129,90 50
01/12/2005 al 15/12/2005 728.851,88 51
01/01/2006 al 15/01/2006 763.129,90 52
16/01/2006 al 31/01/2006 369.015,50 53
17/01/2006 al 17/01/2006 3.729,38 54
01/02/2006 al 15/02/2006 616.582,63 55
01/02/2006 al 15/02/2006 769.015,50 56
16/02/2006 al 28/02/2006 751.537,88 57
01/04/2006 al 15/04/2006 645.712,00 58
16/04/2006 al 30/04/2006 751.537,88 59
16/04/2006 al 30/04/2006 751.537,88 60
01/05/2006 al 15/’5/2006 757.363,75 61
01/05/2006 al 07/05/2006 55.928,40 62
16/06/2006 al 30/06/2006 731.729,90 63
01/07/2006 al 15/07/2006 570.078,15 64
01/07/2006 al 15/07/2006 570.078,15 65

Y que igualmente, le fueron pagadas las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 01/10/2005 al 06/12/2005, así como lo correspondiente a suministro de mascarillas y guantes, correspondiente al periodo 16/07/2006 al 16/07/2006 Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a las documentales marcadas y consignadas por la actora como “anexo J”, la misma es inobservada por este juzgada toda ve que la misma versa sobre una normativa de rango sublegal, pero con fuerza entre las partes, la cual es del conocimiento y vista de este sentenciador. A pesar que la misma, se trata de una convención entre personas totalmente distintas a las partes en este proceso, es decir, acá la demanda la inicia el ciudadano Keny Enrique Rodríguez de Lavalle, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.963.470, contra la empresa COOPERATIVA DELTAGUA R.L., por Cobro de Obligaciones Laborales y la convención colectiva cuya aplicación se solicita es la suscrita entre C.V.G. BAUXILUM y las representaciones sindicales SUTRA ALUMINA BOLIVAR y SINTRA BAUXILUM; muy a pesar de ello, esa convención aludida, constituye norma de obligatorio conocimiento para el sentenciador, por lo que, la misma queda desechada del presente proceso Y ASI SE DECIDE.-
Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.444.043,50), por concepto de 45 días de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora ha señalado que, en razón de la incidencia que produce la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre C.V.G. BAUXILUM y las representaciones sindicales SUTRA ALUMINA BOLIVAR y SINTRA BAUXILUM, tales como subsidio o asignación de vivienda (Bs. 1.334,oo/cláusula 46 de la convención colectiva señalada), tiempo de viaje ( Bs. 1.733,oo/ cláusula 32.a de la convención colectiva señalada), fracción de tiempo de viaje (Bs. 1.733,oo/ cláusula 32.a de la convención colectiva señalada), bono vacacional (Bs. 4.621,oo/ cláusulas 36 y 37 de la convención colectiva señalada) y fracción de utilidades (Bs. 17.602,80/ cláusula 37 de la convención colectiva señalada), lo cual sumado al salario básico diario de Bs. 46.607,oo, da un total de Bs. 76.534,30 como Salario Integral, el cual al no haber sido objeto de impugnación por la admisión de hechos presunta, se debe tener como cierto, constituyéndose en base para el cálculo de este concepto. Y es así como se multiplican los 45 días que proceden conforme a la normativa legal señalada por el salario integral de Bs. 76.534,30, para obtener el total señalado en el escrito libelar de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.444.043,50), cantidad esta que adeuda la demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L. al demandante Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto a la reclamación de Once Millones Novecientos Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 11.905.089,50) discriminados de la manera siguiente: Bs. 6.888.086,oo por concepto de doble de antigüedad de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 86 de la convención colectiva indicada, Bs. 1.572.960,oo, por concepto de preaviso doble de conformidad a la mencionada cláusula convencional y la cantidad de Bs. 3.444.043,50 por concepto de Indemnización especial del 100% de la antigüedad acumulada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en la mencionada cláusula convencional, es menester disponer del contenido parcial de la cláusula 86 de la mencionada convención colectiva de trabajo, el cual señala:
“…omissis… Si la empresa persistiera en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el doble de lo que le hubiere correspondido con respecto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a, b, c, del artículo 104, o el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y e: y adicionalmente una indemnización especial equivalente al Cien porciento (100%) de la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en forma sencilla.
Igual indemnización procederá si la decisión definitivamente firme y ejecutoriada proviene del juez del trabajo de la jurisdicción.
Si la empresa, al hacer el despido pagare al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización especial adicional equivalente al cien porciento (100%) de la antigüedad calculada en forma simple no habrá lugar al procedimiento y si dicho pago no hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caidos. Lo no previsto será resuelto conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….omissis…”

De la anterior transcripción se observa que, al constituir la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.444.043,50), lo procedente por concepto de antigüedad, el doble de la misma conforme a la mencionada cláusula es la cantidad de Seis Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 6.888.087,oo), más una cantidad idéntica por concepto de indemnización especial adicional de 100% de lo condenado por antigüedad lo cual alcanza la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.444.043,50), más una indemnización doble de preaviso, el cual arroja la cantidad de 30 días multiplicado por el salario normal de Bs. 52.432,00 para un total de Un Millón Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.572.960,oo), da el monto contenido en el escrito libelar de Once Millones Novecientos Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 11.905.089,50) , cantidad esta que adeuda la demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L. al demandante Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto a la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 267.710,oo) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Vacaciones Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo, el mencionado contrato dispone los siguiente:
“ ..Omissis… Vacaciones Fraccionadas. En cualquier caso de culminación del contrato de trabajo antes de cumplir el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, por concepto de vacaciones fraccionadas, en la operadora de alumina CINCO (5) días de salario básico más subsidio o asignación de vivienda, más asignación de transporte o tiempo de viaje hasta un máximo del tiempo estipulado en el asignación de transporte de conformidad con lo establecido en el UNICO de la cláusula N° 32 (tiempo de viaje o asignación de transporte) más la fracción de bono vacacional, mínimo garantizado en el literal “e” de esta cláusula; y en la operadora de bauxita, CINCO (5) días de salario básico más la prima Pijiguao, por cada mes completo de servicio, prestado en ambos caso…Omissis…”

De manera que, las estipulaciones antes descritas advierten claramente la procedencia del derecho reclamado, determinándose además que, dicho concepto debe multiplicarse por el salario normal de Bs. 52.432,oo, para obtener el monto reclamado de Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 267.710,oo), cantidad esta que adeuda la demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L. al demandante Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 99.967,40), por concepto de 26,10 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado conforme a las estipulaciones de la cláusula 36.e de la convención colectiva de trabajo argumentada la cual dispone:
“...Omissis… Bono Vacacional. La empresa conviene en entregar al trabajador como bonificación equivalente al bono vacacional en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, la cantidad de TREINTA (30) DIAS DE SALARIO BASICO, correspondientes a un (1) año completo de servicios prestados. Dicha cantidad podrá recibirla el trabajador a su opción, a la salida o al regreso de sus vacaciones…Omissis…”

Este número de días así asignados por la convención colectiva se divide entre el número de meses del año (12) para obtener el promedio mensual, el cual es 2,5, factor este a su vez que multiplica el número de meses de trabajo (9) nos da un total de 22,50 días, el cual a su vez multiplicado por el salario básico de Bs. 46.607,oo, nos da un total de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.048.657,50) y no Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 99.967,40) como lo señaló la actora en su escrito libelar, cantidad esta que adeuda la demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L. al demandante Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.818.780,oo), por concepto de 90 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas, es menester también transcribir el contenido a la cláusula 37 de la referida convención colectiva:
“ De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa distribuirá entre sus trabajadores, las utilidades liquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual. Cuando dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual, en una suma menor que la equivalente a CIENTO VEINTE DIAS (120) días de sus respectivos salarios básicos, la Empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad de equivalente a dichos CIENTO VEINTE DIAS (120) calculados a razón de salario básico, más subsidio o asignación de vivienda, más asignación de transporte o tiempo de viaje hasta un máximo equivalente a la asignación de transporte establecida en la cláusula N° 32 del presente Convenio, más el resultado de multiplicar la constante 0,083 por el salario básico del trabajador correspondiente dicho cálculo a la fracción del bono vacacional mínimo garantizado en el literal “E” de la cláusula N° 36.----“

Como puede observarse, el trabajador tiene derecho a percibir el fraccionamiento de las utilidades en base mínima garantizada de 120 días, que al ser dividido entre 12 (meses del año) nos da un total de 10 días por mes como cuota fraccionada de utilidades, el cual, al ser dividido entre los meses completos de trabajo un da un total de 90 días, cantidad esta que debe ser multiplicada por el salario básico de Bs. 46.607,oo, para obtener la cantidad de Bs. 4.194.630,oo, a este concepto debe restársele lo recibido por el reclamante por este concepto conforme a recibo de pago parcial de este concepto que riela al folio 46, por un monto de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Dos con Treinta céntimos (Bs. 1.044.182,30), para obtener un total de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 3.150.447,70), cantidad esta que adeuda la empresa demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L al demandante Y ASI SE DECIDE.-
f.-) En cuanto a la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Doce Bolívares coma Ochenta céntimos (Bs. 18.603.312,80) por concepto de 346 días de salario por concepto de Mora en el pago de la obligaciones laborales de conformidad a las disposiciones de la cláusula 64 de la convención colectiva, dispone la señalada normativa convencional, lo siguiente:
“… En todo caso de terminación de contrato de trabajo por parte de la empresa, ésta pagará al trabajador la cantidad que le corresponda por prestaciones legales y contractuales, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que se haga efectiva la terminación del contrato de trabajo. En caso de que la empresa no efectúe el pago en el término señalado en el párrafo que antecede, pagará al trabajador una compensación correspondiente a los días de mora en que se incurrieran a razón del respectivo salario básico, además de lo que le corresponda por concepto de tiempo de viaje y vivienda…”

La parte actora ha señalado que, desde el día 19 de Julio de 2006 hasta 30 de julio de 2007, la empresa adeuda a su mandante un total de 346 días de salario normal de Bs. 53.766,80, (salario básico incidido por tiempo de viaje y subsidio de vivienda, según el contenido de la cláusula), por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales y que por ello, opera de manera inmediata la aplicación de la señalada cláusula. No obstante, se observa que la actora hace gala de su falta de honestidad al indicar como fecha final a considerar a tal fin el 30 de Julio de 2007, cuando la presente demanda fue presentada para su trámite en fecha 25 de Junio de 2007, vale decir, 1 mes y 5 días antes de la supuesta fecha final adeudada, lo que reduce dicho pedimento en 35 días, ubicándose entonces en 311 días y no 346 como se ha señalado.-En consecuencia, de la verificación efectuada a los cálculos realizados por la actora tenemos que, el total que adeuda la empresa demandada COOPERATIVA DELTAGUA R.L., al demandante el la cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 16.721.474,80) Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 36.537.423,oo) lo cual re-expresados en Bolívares Fuertes conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de Marzo de 2007, Gaceta Oficial N° 38.641, representan el monto de Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Siete coma Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 36.537,42), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano Keny Enrique Rodríguez de Lavalle, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.963.470, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “COOPERATIVA DELTAGUA R.L.,”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Treinta y Seis Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 36.537.423,oo) lo cual re-expresados en Bolívares Fuertes conforme al decreto con rango y fuerza de Ley de Conversión Monetaria representan el monto de Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Siete coma Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 36.537,42), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.444.043,50), actualmente Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro coma Cero Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.444,04), por concepto de 45 días de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: La cantidad de Once Millones Novecientos Cinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 11.905.089,50), actualmente Once Mil Novecientos Cinco coma Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 11.905,90), detallados en Bs. 6.888.086,oo por concepto de doble de antigüedad de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 86 de la convención colectiva indicada; Bs. 1.572.960,oo, por concepto de preaviso doble de conformidad a la mencionada cláusula convencional y la cantidad de Bs. 3.444.043,50 por concepto de Indemnización especial del 100% de la antigüedad acumulada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en la mencionada cláusula convencional.-
TERCERO: La cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 267.710,oo) actualmente Doscientos Sesenta y Siete coma Setenta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 267,71) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Vacaciones Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo.-
CUARTO: La cantidad de Un Millón Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 1.048.657,50), actualmente Un Mil Cuarenta y Ocho coma Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.048,66) por concepto de 26,10 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado conforme a las estipulaciones de la cláusula 36.e de la convención colectiva de trabajo.-
QUINTO: La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 3.150.447,70), actualmente Tres Mil Ciento Cincuenta coma Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 3.150,45), por concepto de 90 días de salario por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 37 de la referida convención colectiva.-
SEXTO: La cantidad de Dieciséis Millones Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 16.721.474,80), actualmente Dieciséis Mil Setecientos veintiún coma Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 16.721,47), por concepto de 346 días de salario por concepto de Mora en el pago de la obligaciones laborales de conformidad a las disposiciones de la cláusula 64 de la convención colectiva.-
SEPTIMO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “COOPERATIVA DELTAGUA R.L.,”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-



El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez




La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 19 de Septiembre de 2008, siendo las 03:00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-




La Secretaria