REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 19 de Septiembre de 2008
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-001047
I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
La presente causa se inicio en fecha 20 de Junio de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por el ciudadano Douglas Daniel Guerra España, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.925, debidamente asistido por el Dr. Luis Toussaint Rivas, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Electrotécnicos Unidos C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 26 de Junio de 2008, por parte del Dr. Héctor Ilich Calojero, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Angel Carpio Salazar, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada en fecha 29 de Julio de 2008, por lo que, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación al ciudadano Andrés Parra, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.274.573 y quien detenta la cualidad de Supervisor de la demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 31 de Julio de 2008; fecha desde la cual, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 141 de fecha 14 de Agosto de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Electrotécnicos Unidos C.A.”.
II
MOTIVA
Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 21 de Noviembre de 2007 con fecha de culminación en fecha 17 de Mayo de 2008, es decir, un lapso de 5 meses, 16 días, en el cargo de Chofer y Supervisor, devengando una remuneración diaria a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) semanales, como salario básico, más la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de viáticos para alimentación, con lo cual se determina que su salario promedio diario era de Bs. 28.571,42 diarios + Bs. 50.000,oo, para un total de Bs. 78.571,42. Este salario así determinado tiene su origen en primer lugar en los alegatos de la actora en su escrito libelar y en segundo lugar en los elementos probatorios consignados conjuntamente con dicho escrito, distinguidos como “b” y “c”, los cuales reflejan fielmente los montos del salario básico y las horas extras generadas durante algunos periodos (folios 9 y 10). De las pruebas documentales presentadas, se observa que, durante la semana del 04.04.2008 al 10.04.2008, el reclamante generó adicionalmente al salario básico la cantidad de Bsf. 1.210,71 por concepto de 226 horas extras y Bsf. 57.14 por 2 días adicionales. Correspondiendo en este grado verificar que le fue cancelado a razón de Bsf. 5,35 el valor de cada hora extra, evidenciándose del alegato de la parte actora que el mismo laboraba un total de 8 horas y 45 minutos diarios de lunes a jueves para un total de 35 horas más 5 horas que laboraba los días viernes para un total 40 horas a la semana; esta jornada así convenida de manera consuetudinaria es el factor que permite dividir el valor semanal de su salario para obtener el valor del salario hora. Siendo así como Bsf. 200,00 / 7 = Bsf. 28,57 que es el valor de un día de trabajo entre 8 que es valor promedio semanal de la jornada nos da un valor de Bsf. 3,57 como valor hora, la cual multiplicada por el recargo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanza la cantidad de Bsf. 1,78, más el valor de la hora da un total de Bsf. 5,35, lo cual a su vez multiplicado por 226 nos da el valor de Bsf. 1.210,71, siendo aplicado este criterio a los Bsf. 57,14 por los 2 días adicionales indicados en el recibo de pago, todo ello alcanza la cantidad de Bsf. 1.467,86 para el periodo antes señalado. En cuanto al periodo 15.02.2008 al 21.02.2008 el mismo se encuentra ceñido con los mismos parámetros ya establecidos anteriormente por lo que se le otorga pleno valor a la documentación signada como “c” siendo el salario de dicho periodo Bsf. 1.053,67. No obstante, lo anteriormente señalado, se observa que los elementos probatorios no demuestran la totalidad de lo alegado en autos en relación con, los montos y tiempo trabajado, observándose sin embargo, que existe una fuerte presunción acerca del salario básico devengado por el reclamante por periodo semanal, esto es, Bsf. 200,oo el cual dividido entre 7 días de la semana nos da un salario básico diario de Bsf. 28,57 Y ASI SE DECIDE.- Igualmente es indiscutible que durante el periodo 04.04.2008 al 10.04.2008 al reclamante le fue pagado Bsf. 1.210,71 por concepto de horas extraordinarias de trabajo y Bsf. 57,14 por 2 días de trabajo adicionales y que durante el periodo 15.02.2008 al 21.02.2008, le fue pagado al reclamante la cantidad de Bsf. 739,29 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y Bsf. 114,29 por concepto de días de trabajo Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se introduce la fuerte presunción de la existencia del cargo por concepto de viáticos, producidos en razón de la actividad laboral y que son objeto de descuento al trabajador de manera indebida, tal como queda evidenciado en la Planilla de Pago de Liquidación Final de la relación laboral (folio 8), en la cual en el capitulo relativo a DEDUCCIONES se puede leer claramente el descuento de Bsf. 50,oo por concepto de Viáticos de 18/05, detallándose que se procedió a descontar un concepto el cual correspondía utilizar en gastos el reclamante en la correspondiente día 18/05, dado que la culminación de la relación laboral ocurrió en fecha 16/05/2008, es decir, dos (2) días antes del otorgamiento del viático, circunstancia esta que evidencia el pago diario de Bsf. 50,oo por concepto de viáticos a los fines del desarrollo de la actividad laboral del reclamante, lo cual al no haberse rechazado por la parte demandada en virtud de la admisión de hechos se le otorga pleno valor alegatorio Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, queda evidencia entonces que el salario devengado por el reclamante de manera fija durante el periodo laboral es de Bsf. 78,57 Y ASI SE DECIDE.-
Analizado así las actas procesales de seguido lo reclamado por la parte actora: a.-) La cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Uno coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.991,86), por concepto de 22,50 días de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Un Mil Veintitrés coma Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.023,76) por concepto de 7,08 días de salario por Utilidades Fraccionadas año 2007 de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve coma cero un Bolívares Fuertes (Bsf. 5.249,01) por concepto de 36,65 días de salario por Utilidades Fraccionadas año 2007 de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis coma Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 2.366,37), por concepto de 26,73 días de salario por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.-) La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 497,70), por concepto de Horas extras de conformidad a las estipulaciones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y f.-) La cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 2.224,oo), por concepto de salarios dejados de percibir.
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Electrotécnicos Unidos C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano José Angel Carpio Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.728.620 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 16), en la cual se puede detallar:
“…Omissis…Informo que me trasladé el día 29-07-2008, a las 10:10 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa ELECTRONICOS UNIDOS C.A, Ubicada en: Calle El Pardillo, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación, en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): ANDRES PARRA, titular de Cédula de Identidad Nº 15.274.573, en su condición de: Supervisor, de la empresa demandada. Quedando de este modo debidamente notificada la parte en el presente juicio que le tiene incoado en su contra …Omissis…”
por lo que, a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 31 de Julio de 2008 (folio 16), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Electrotécnicos Unidos C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 8, 9 y 10, la parte actora consigna documentales probatorios marcadas “a”, “b” y “c”, los cuales evidencian en primer lugar el pago mediante Planilla de Liquidación Final, del tiempo de servicio prestado por el reclamante a la demandada y de los recibos de pago de los periodos 04.04.2008 al 10.04.2008 y 15.02.2008 al 21.02.2008, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por estar consignados en original y no haber sido impugnados por efecto de la admisión de hechos Y ASI SE DECIDE.- En cuanto a las documentales consignadas por la actora conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas marcada como “A”, la misma queda desechada del proceso en virtud que la misma es un ejemplar de la convención colectiva de la industria de la construcción la cual contraviene el principio Iuris Novit Curia, acerca del conocimiento de la normativa aplicable en cada caso, no obstante, desde el punto de vista orientador expuesta por el abogado de la parte actora, la misma es observada solo como aspecto alegatorio Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo expuesto por la actora, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, no se evidencia en parte alguna, que la empresa demandada “Electrotécnicos Unidos C.A.”, sea empresa dedicada a la actividad de la construcción o tenga afines con tales empresas a los fines de establecer inherencia o conexidad con cualesquiera de este tipo de empresa, lo que imposibilita la permisibilidad de la aplicación de dicha convención colectiva.- Tampoco se evidencia que la demandada forme parte integrante de las cámaras comerciales e industriales que suscribieron la esgrimida convención colectiva de trabajo, por lo que, la aplicación de la convención colectiva de trabajo en cuanto a los beneficios que pudieren corresponderle al reclamante son improcedentes Y ASI SE ESTABLECE.-
Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 22,50 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto Un Mil Novecientos Noventa y Uno coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.991,86), dicha normativa dispone:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..” (Subrayado nuestro)
Tal como puede observarse de la operación matemática efectuada por la representación de la actora al folio 04 del presente expediente, se evidencia que el mismo equívocamente toma como salario multiplicador el resultante de la aplicación de la convención colectiva indicada y que al mismo incide el concepto de Bono Vacacional a razón de 61 días anuales y 88 días anuales por concepto de Utilidades cuando lo correcto, según se puede evidenciar de la Planilla de Liquidación Final de la relación laboral, debe estar incidido por 15 días de Utilidades y 7 días por Bono Vacacional, más las incidencias causadas en virtud de las horas extras trabajadas, así como el sobre tiempo y otros conceptos incidentales conforme a las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se obtiene lo siguiente:
PERIODO SALARIO BASE VIATICOS INC. HORAS EXTRAS INC. DIAS ADICIONALES INC. BONO VACACIONAL (7 dias) INC. UTILIDADES (30 dias) SALARIO INTEGRAL
21/11/07 al 20/12/07 28,57 50 1,52 6,67 86,76
21/12/07 al 20/01/08 28,57 50 1,52 6,67 86,76
21/01/08 al 20/02/08 28,57 50 105,61 16,32 3,89 17,03 221,42
21/02/08 al 20/03/08 28,57 50 1,52 6,67 86,76
21/03/08 al 20/04/08 28,57 50 172,95 8,2 5,05 22,06 286,83
21/04/08 al 17/05/08 28,57 50 1,52 6,67 86,76
Este salario integral así concebido es el factor multiplicador de los meses de servicio y es como se obtiene entonces:
Integral del mes Días 108 de L.O.T. total
86,76 5 433,80
86,76 5 433,80
221,42 5 1.107,10
86,76 5 433,80
286,83 5 1.434,15
86,76 2,5 216,90
27,50 4.059,55
razón por la cual se declara procedente el cobro de Cuatro Mil Cincuenta y Nueve coma Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 4.059,55), por concepto de 27,50 días de antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto al reclamo de Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis coma Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 2.366,37) por concepto de 26 días de salario “Vacaciones Fraccionadas” conforme a las estipulaciones de la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratandose en consecuencia de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cinco (05) meses y 26 días y considerando que la relación laboral se extendió desde el día 21 de Noviembre de 2007 hasta el 17 de Mayo de 2008, fechas de ingreso y egreso, que no fue objetadas por la parte demandada, por lo que, conforme a lo dispuesto a la improcedencia de la aplicación de la normativa contractual de la construcción y fundamentándonos en las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
En este sentido, al aplicarse el contenido de dicha normativa legal el cual otorga al trabajador solamente 15 días de salario normal por concepto de Vacaciones y considerando que el trabajador no renuncio a su sitio de trabajo sino que fue despedido de manera injustificada, al mismo debe aplicarse el pertinente prorrateo en razón del tiempo de servicio, vale decir, que en este caso, debe considerarse que el salario a los fines de tal cálculo, es el devengado durante el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho. En este caso estamos frente a una situación de fraccionamiento por no haberse cumplido el año íntegro de actividad pero que, igual se procede a la observancia de la referencia legal, es decir, el mes inmediato anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral. Lo que nos lleva a tomar el salario siguiente:
PERIODO SALARIO BASE VIATICOS INC. HORAS EXTRAS INC. DIAS ADICIONALES SALARIO NORMAL
21/03/08 al 20/04/08 28,57 50 172,95 8,2 259,72
Salario este que, será el factor multiplicador de los días que le correspondan por este concepto, vale decir, 15 entre 12 meses del año, da igual a 1,25 días por el número de meses completos de servicios (5), da un total de 6,25 por el salario de Bsf. 259,72 da un total de Mil Seiscientos Veintitrés coma Veinticinco (Bsf. 1.623,25), monto este que debe pagar la demandada a la actora Y ASI SE DECIDE.-
c.-) En cuanto al concepto reclamado de Un Mil Veintitrés coma Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 1.023,76) por concepto de 7,08 días de “Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2007” y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve coma Cero un Bolívares Fuertes (Bsf. 5.249,01) por concepto de 36,65 días de salario por “Utilidades Fraccionadas no canceladas año 2008”de conformidad a las estipulaciones de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , ya este juzgado estableció en capitulo anterior que la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción no es aplicable al presente caso por no quedar evidenciado que la misma desarrolle actividades de esta naturaleza o se encuentre inscrita en cualesquiera de las cámaras de comercio o industria que hayan suscrito dicha convención por lo que, así se procede a aplicar al presente concepto, aplicando por efecto del sostenimiento de la existencia del derecho, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, que otorga un mínimo de 30 días de salario cuando no aparezca evidencia un monto superior, conforme a lo dispuesto en dicha planilla, vale decir, que al pagar el mismo un monto de Bsf. 357, 13 por concepto de 12,50 días de salario, en virtudes tiempo de servicio que es de cinco (5) meses completos significa que el mismo al proyectarlo al año de servicio (12 meses) arroja como resultado 30 días de salario por año. En consecuencia, al quedar excluida la posibilidad de la aplicación de la convención colectiva de la cámara de la construcción se procede a aplicar las disposiciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, al pagar el patrono un total de 30 días anuales el mismo debe ser prorrateado entre los meses del año (12) para proceder a multiplicarlo con posterioridad por el número de meses de meses completos de servicio el cual es de cinco (5) y es así como 30 dividido entre 12 por 5 nos da un total de 12,5 que multiplicado a su vez por el salario normal de Bsf. 259,72 da un total Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis coma Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 3.246,50), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto al monto de Cuatrocientos Noventa y Siete coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 497,70) en razón de 30 horas extraordinarias calculadas a razón de Dieciséis coma Cincuenta y Nueve (Bsf. 16,59), este juzgado en virtud de la presunción sostenida que tiene el argumento (con elementos probatorios que introducen dicha presunción) de haberse desarrollado horas extraordinarias durante la relación laboral, otorga pleno valor alegatorio a dicho argumento y declara procedente dicho monto de Cuatrocientos Noventa y Siete coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 497,70) por concepto de Horas Extraordinarias trabajadas y no pagadas durante la relación laboral, en consecuencia este es el monto que debe pagar la parte demandada a la actora Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto al monto de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 2.224,oo) por concepto de Diferencia salarial, este juzgado considera improcedente dicho pedimento en virtud que, tal como se explico en este capitulo, la convención colectiva de la industria de la construcción no es aplicable al presente caso por lo ya suficientemente expuesto, por lo que mal puede haber diferencia salarial cuando lo pactado entre las partes es totalmente valido Y ASI DE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de NUEVE CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.427,00), al cual debe deducírsele la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf, 1.283,36) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, para obtener un total de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.143,64) cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano Douglas Daniel Guerra España, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.925, debidamente asistido por el Dr. Luis Toussaint Rivas, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450, en consecuencia, se condena a la demandada “Electrotécnicos Unidos C.A.” al pago de NUEVE CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.427,00), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y Nueve coma Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 4.059,55), por concepto de 27,50 días de antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: La cantidad de Mil Seiscientos Veintitrés coma Veinticinco (Bsf. 1.623,25), por concepto de 6,25 días de salario normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a las estipulaciones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: La cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis coma Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 3.246,50), por concepto de 12,5 días de salario normal de Utilidades Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete coma Setenta Bolívares Fuertes (Bsf. 497,70) por concepto de 30 Horas Extraordinarias trabajadas y no pagadas durante la relación laboral de conformidad a las estipulaciones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
QUINTO: En cuanto al monto de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 2.224,oo) por concepto de Diferencia salarial, este juzgado considera improcedente dicho pedimento en virtud que, tal como se explico en este capitulo, la convención colectiva de la industria de la construcción no es aplicable al presente caso por lo ya suficientemente expuesto.-
SEXTO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido totalmente vencida en la presente causa la parte demandada.-
A dichas cantidades debe descontársele la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf, 1.283,36) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Electrotécnicos Unidos C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
DIOS Y FEDERACION
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 19 de Septiembre de 2008, siendo las 03.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria
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