REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
25 de Septiembre de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001133
ASUNTO : FP11-L-2007-001133
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORANGEL TRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.651.107.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA ESPERANZA RAMOS A., JORGE MENDOZA, KAROLAYM JOSEFIN DIAZ S. y YELINIX E. RONDON, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 21.482, 91.896, 108.371, 113.184, 106.926 y 107.127, respectivamente.-
DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL E. ALVARÉZ LOSCHER, CESAR MONCADA BEHRENS, MARTÍN RICARDO SANCHEZ, OLYMAR RIVAS GARAMAN, SIMÓN ANDARCIA FEBRES, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 109.643, 31.868, 45.340, 63.314 y 49.865, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 08 de Agosto de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.482, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL TRILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.651.107, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320.- Correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 19 de Septiembre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 05 de Noviembre del año 2007, correspondió al mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 25 de Junio de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 02 de Julio de 2.008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 18 de Septiembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictándose el dispositivo del fallo declarando este Tribunal SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el actor.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega que ingreso a prestar servicios en la Empresa Cervecería Regional, C.A., en fecha 01 de Abril de 2.005, relación que se mantuvo hasta el día 26 de Octubre de 2.006, fecha en la cual es despedido injustificadamente, generando en consecuencia un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 26 días. Por otra parte alega que el cargo que desempeñaba al momento de la finalización de la relación laboral era el de Supervisor de ventas, para lo cual debía laborar horas extraordinarias, las cuales no fueron tomadas en consideración al momento de realizar la liquidación de sus Prestaciones Sociales correspondiente, en tal sentido es por lo que reclama en este acto la cantidad de Bs. 22.521,61, los cuales representan la aplicación de la incidencia de las horas extras en todos los conceptos integrantes de las Prestaciones Sociales, y detallada dicha cantidad de la siguiente manera:
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.578,95.
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Indemnización por Despido: Bs. 2.105,26.
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.479,93.
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.043,97.
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Utilidades: Bs. 2.610,71.
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Intereses de Antigüedad: Bs. 120,35.
Diferencia dejada de cancelar por concepto de Horas extras diurnas: Bs. 11.582,43.
Además de ello reclama lo correspondiente a los intereses moratorios desde el momento del despido hasta la sentencia definitivamente firme.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
La relación laboral, el tiempo de servicio esto es desde el 01 de Abril de 2005 hasta el 26 de Octubre de 2.006, el cargo desempeñado, y la causa de culminación de la relación laboral la cual se debió a un despido injustificado, cancelando la Empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
Admite igualmente que el actor laboro horas extraordinarias, las cuales fueron debidamente canceladas por la empresa; más sin embargo, por otra parte niega que el actor haya laborado todas las horas extras que alega en su escrito libelar, en consecuencia considera improcedente el reclamo realizado; y a los fines de fundamentar la negativa de existencia de diferencia de Prestaciones Sociales alguna, alega que por cuanto el trabajador devengaba un salario variable es por lo que se procedió a promediar sus salarios y en base a ello se realizaron los cálculos respectivos.
En consecuencia procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada las cuales se basan en la existencia de horas extras no tomadas en cuanta al momento de realizar los cálculos de Prestaciones sociales respectivos, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de tal reclamo por cuanto la diferencia alegada se basa en unas horas extras inexistentes y al no existir horas extras no existe la diferencia reclamada.
En tal sentido, en aplicación a la doctrina patria así como en aplicación a los criterios jurisprudenciales, observa esta Juzgadora que la diferencia reclamada se basa en la existencia de horas extras, las cuales al haber sido expresamente negadas por la demandada hizo mantener incólume la carga de la prueba, es decir, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las horas extras alegadas, las cuales según su decir no fueron incluidas por la demandada al momento de realizar los cálculos respectivos a las Prestaciones Sociales, para luego de ello proceder el tribunal a determinar la existencia o no de las diferencias reclamadas, considerándose en consecuencia las horas extras el punto controvertido en la presente causa.-
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Poder Especial, el cual riela a los folios 8 y 9 del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual quedo, firme al no ser impugnado tachado ni desconocido, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo 2.- Informe de horas extras las cuales rielan a los folios 10 al 28, y 57 al 66 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por la parte contraria las mismas no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Planilla de Liquidación de Personal, la cual riela al folio 67 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no ser impugnado, tachado o desconocido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo.
Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos DORIANNYS FIGUERA, DAYLIS MURATI, SUSANA SANCHEZ y MILAGRO MARQUEZ, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse.
2.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1.- Impresiones de recibos de pago de los meses octubre 2005 a septiembre de 2006, los cuales rielan a los folios 71 al 94, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por la parte contraria las mismas no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.; 2.- Planilla de Liquidación de Personal, la cual riela al folio 67 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo la cual quedo firme al no ser impugnado, tachado o desconocido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo.; 3.- Soporte de cálculo de Prestaciones Sociales el cual riela al folio 96 del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte contraria los mismos no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Siendo el punto controvertido o la esencia del presente debate, la naturaleza existencial de horas extras, las cuales no quedaron debidamente demostrada en el debate probatorio, por la parte actora, que es quien le corresponde probar lo alegado, de acuerdo al criterio sustentado por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”
En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que de las probanzas cursantes en autos no logro la parte actora, demostrar la existencia de otras horas extras a las ya admitidas por la demandada, las cuales de paso no esta demás decirlo debieron necesariamente ser tomadas en consideración por la demandada al momento de calcular las correspondientes Prestaciones Sociales, ya que resulta ilógico pensar que una persona devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.012,12, y con una antigüedad acumulada de 1 año y 6 meses, le pudiera corresponder la cantidad de Bs. 28.067,29, ello sin tomar en cuenta lo correspondiente a los excesos laborados, porque en caso de no haber la empresa tomado en consideración como dice la parte actora las horas extras laboradas, jamás hubiese podido alcanzar un salario normal de Bs. 67,93, o integral de Bs. 90,57.
Todo ello trae a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente el actor laboro unas horas extras las cuales si fueron tomadas en cuenta por la demandada al momento de realizar los cálculos de Prestaciones Sociales, pero si y solo si esas fueron las únicas horas extras laboradas, no existiendo en consecuencia horas extras además de las ya mencionadas dejadas de cancelar que pudieran incidir en las Prestaciones Sociales, razón por la cual en base a todos los razonamientos expresados es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la acción que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ORANGEL TRILLO en contra de la Empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A.
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano ORANGEL TRILLO en contra de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPT.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
FP11-L-2007-001133
YMMM/25-09-08
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