REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000707
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.759.045.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JETSY ROJAS, LENNYS ESPIN, MILAGROS CARDENAS, NERIA MADRID, FRANCELIA PASTRAN, LISETT DURAN, MORELBIS VALLES, ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARÍA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OFIMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 3.070, folios del 116 al 121, Tomo 41, de fecha 26 de julio de 1979, teniendo como última reforma a sus estatutos sociales el 10 de Enero de 1991, mediante la cual se transformó en Sociedad Anónima, acta esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil ya señalado, bajo el Nº 11, Tomo C Nº 60 de fecha 25 de Abril de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y JUAN JAVIER VALECILLOS DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 11.933 y 110.367 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano REINALDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, Abogada AUDRIS MARÍA MARIÑO ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de mayo de 2007 le dictó el correspondiente auto de entrada, conforme a lo estipulado al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 30 de mayo del mismo año fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano REINALDO CASTILLO, parte actora en la presente causa aduce que comenzó a prestar servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OFIMAR, C.A., el 24 de Enero de 2005 hasta el día 11 de Septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo como tiempo legal a computar de Un (01) año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días; desempeñando durante ese lapso de tiempo el cargo de Ayudante, desarrollando sus funciones en horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración diaria de Veintiséis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 26,28).

Ahora bien, tras ser despedido injustificadamente es por lo que el prenombrado ciudadano solicita a su patrono el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 2.811,46; Diferencia de Antigüedad Bs. 730,25; Intereses Bs. 248,56; Indemnización Bs. 2.190,75; Preaviso Bs. 1.643,06; Vacaciones Causadas Bs. 1.524,76; vacaciones Fraccionadas Bs. 889,358; Utilidades Causadas Bs. 2.294,42 y Utilidades fraccionadas Bs. 1.032,745. La sumatoria de tales conceptos arroja la cantidad de Trece Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con 40/100 (BF.. 13.365,40), conceptos los cuales se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006.

En fecha 16 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 67, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano REINALDO CASTILLO, representado judicialmente por la ciudadana AUDRIS MARÍA MARIÑO, así como del ciudadano ROGER ELIAS HURTADO, en su condición de Representante Judicial de la parte demandada, consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles, igualmente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folio útiles.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2008, deja sentado la comparecencia a la misma de la parte actora y su Apoderada Judicial, y de la incomparecencia de la empresa demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en la cual se estableció la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales mediante auto y oficio Nº 3SME/176-2008, ambos de fecha 17 de junio de 2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 02 de julio de 2008, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz providenció las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose las Pruebas Testimoniales promovidas por las partes actora y accionada, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día lunes (22) de septiembre de 2008, a las 02:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la audiencia los ciudadanos REINALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.759.045 y AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.417, en sus condiciones de parte actora, y su co-apoderada judicial, y que la parte accionada no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, y los efectos que se producen con la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la Jueza aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte accionada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se produjo la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, las cuales versaron sobre testimoniales.


DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.

La representación judicial de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A manifiesta en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:… A todo evento invoco, reproduzco y hago valer en favor de mi representada, el mérito probatorio de todo aquello que pudiera favorecerlo, en especial, en lo relativo a la alegación, que en este acto hago de la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que en el supuesto negado de que pudiera haber existido dicha relación laboral entre mi representada y el trabajador demandante.

En efecto, si fuera cierto, como así lo confiesa en su escrito de demanda, el demandante REINALDO CASTILLO suficientemente identificado en autos, que medio entre el y mi representada, la relación laboral de la cual hace depender su pretensión, esta estaría materialmente prescrita, a tenor de lo señalado en el artículo 61 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, contados a partir de la fecha de la terminación de la supuesta relación d e trabajo, esto es, desde el día 11 de Septiembre de 2006, sin que hasta el día 11 de Noviembre de 2007 se haya interrumpido de manera alguna y a través de los medios que consagra la ley para ello, el transcurso del tiempo necesario para la prescripción de la acción incoada en contra de mi representada, la cual, indefectiblemente acaeció en la fecha antes referida, esto es el día 11 de Noviembre de 2007.

Lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, se fundamenta aún más, en la decisión de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de Septiembre de 2007, la cual es categórica al afirmar, que la notificación hecha a mi representada, para la apertura de la audiencia preliminar, que se realizó en fecha 23 de Julio de 2007, cuya Acta cursa al folio 23, fue considerada inválida por las razones en dicha decisión expuestas, por lo que no puede considerarse, que con la misma se interrumpió la prescripción de la demanda….

Ahora bien esta sentenciadora para pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte reclamada, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones y su correspondiente análisis:. Se desprende del libelo de demanda que la parte actora señala como representante legal de la empresa al ciudadano EFRAIN MARTINEZ GUZMAN, en su carácter de dueño, e indica como dirección de la empresa la siguiente:…URBANIZACIÓN LOS MANGOS FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, MANZANA 17, CASA Nº 6, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR…

Igualmente, se evidencia de los autos específicamente al folio 19, que el ciudadano CARLOS CORDOVA, en su carácter de alguacil dejó constancia de su traslado en fecha 28/06/2007 a la URBANIZACIÓN LOS MANGOS FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, MANZANA 17, CASA Nº 6, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que fijó el Cartel de Notificación en la puerta de la demandada, y del mismo modo le hizo entrega del referido Cartel de Notificación a la ciudadana MARÍA ELENA en su condición de esposa del ciudadano EFRAIN MARTINEZ, la cual se negó a firmar.

En fecha 23/07/2007 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte accionada, e igualmente el Juez que preside el Tribunal se reservó el lapso de cinco días para la emisión de su pronunciamiento sobre la causa.

En fecha 25/09/2008 el Juez que preside el Tribunal 5to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordena la retrocesión de la causa al estado que se notifique válidamente a la empresa demandada CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A, y que s e libren nuevos carteles de notificación a la persona demandada.

En fecha 15/10/2007 se libraron Carteles de Notificación dirigidos al ciudadano REINALDO ANTONIO CASTILLO, en su condición de parte actora, e igualmente a la empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A, en la persona del ciudadano EFRAIN MARTINEZ GUZMÁN, en su carácter de representante legal de la empresa, y se señaló como dirección de la parte reclamada la siguiente: Urbanización Los Olivos, Calle Cali, Manzana Nº 4, Casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 19/11/2007 el ciudadano alguacil DIXON GARCÍA consigna diligencia en la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección ubicada en la Urbanización Los Olivos, Calle Cali, Manzana Nº 4, Casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar para materializar la notificación, en la cual según su dicho luego de realizar un recorrido por el lugar, expresó haber constatado que no existía evidencia de la empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A, por lo cual consignó como negativa dicha notificación.

En fecha 06/12/2007 la apoderada judicial de la parte accionante consigna diligencia en la cual insiste en señalar que el domicilio de la parte accionada es el señalado en el escrito libelar, por cuanto la dirección a la cual se había trasladado el funcionario DIXON GARCIA era distinta.

En fecha 07/12/2007 el Tribunal 5to. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa, y señala como dirección la mencionada en el libelo de demanda por el actor.

En fecha 25/03/2008 el funcionario alguacil DIXON GARCÍA , mediante diligencia informa al Tribunal haberse trasladado a la URBANIZACIÓN LOS MANGOS, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, MANZANA Nº 17, CASA Nº 06, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, e igualmente deja constancia que fijó el Cartel de Notificación en la puerta de la Residencia del ciudadano EFRAIN MARTINEZ GUZMÁN y además se le entregó copia del ejemplar a la ciudadana MARIA ELENA GIGA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.694 en su condición de cuñada del ciudadano EFRAIN MARTINEZ GUZMÁN.

En fecha 16/04/2008 luego de haber transcurrido el lapso correspondiente mediante sorteo público se adjudicó la causa al Tribunal 3ro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que se iniciara la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios, y del mismo modo la representación judicial de la parte accionada consignó instrumento poder conferido por el representante legal al apoderado judicial que compareció a la audiencia, lo que nos lleva a concluir que desde el inicio del presente procedimiento la dirección señalada por el accionante en el libelo de demanda era el domicilio procesal de la parte reclamada, dicho hecho se constató al momento de haber comparecido a la Audiencia Preliminar la representación de la parte accionada.

Finalmente, esta sentenciadora concluye, que la notificación siempre se había perfeccionado; y en consecuencia, la defensa perentoria de la Prescripción se declara Improcedente, habiéndose interrumpido con dicho acto el lapso de prescripción, ya que la parte reclamada desde la práctica de la notificación realizada en fecha 28/06/2007 por el funcionario alguacil CARLOS CORDOVA e informada al Tribunal en fecha 02/07/2007 siempre estuvo a derecho, por tal motivo nunca hubo violación alguna del derecho a la defensa, ni del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CASTILLO REINALDO y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A comenzó en fecha 24/01/2005, 2) Que la terminación de la relación de trabajo del actor se produjo con motivo de un despido injustificado en fecha 11/09/2006, 3) Que su salario diario era de BOLIVARES FUERTE VEINTISEIS CON 28/100 (BF. 26,28), 4) Que su salario integral diario era de BOLIVARES FUERTE TREINTA Y SEIS CON 51/100 (BF. 36,51), 5) Que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, 6) Que el actor tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 17 días. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Con respecto a la reclamación que versa sobre el concepto de antigüedad dispuesto en el encabezamiento del artículo 108 y en el parágrafo primero de dicha norma tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la doctrina jurisprudencial lo siguiente:…No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero cuando la relación excede del año de servicio. Por lo que se refiere a la antigüedad señalada en el encabezamiento, la norma prevé que el trabajador tiene derecho el primer año al salario de 45 días y en los posteriores al salario de 60 días.

En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto… (Sentencia del 11/07/2006, Juzgado 4to. Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso R. Ortiz contra Mayor de Víveres y Licores Navarra II, S.R.L). En consecuencia esta Juzgadora declara improcedente la reclamación del pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, tipificada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano REINALDO CASTILLO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON 46/100 (BF. 2.811,46) correspondiente al concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

2) La cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 56/100 (BF. 248,56) correspondiente al concepto de intereses de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ACUERDA.

3) El monto de BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 24/100 (BF. 1.524,24) correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional dispuestos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 58 salarios por BF. 26,28 salario ordinario tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.

4) La cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 52/100 (BF. 888,52) correspondiente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados dispuestos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 33,81 salarios por BF. 26,28 salario ordinario tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.

5) La suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 96/100 (BF. 2.154,96), correspondiente al concepto de utilidades dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 82 salarios por BF. 26,28. Y ASÍ SE ACUERDA.

6) El monto de BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 44/100 (BF. 1.256,44) correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 47,81 salarios por BF. 26,28. Y ASÍ SE ACUERDA.

7) La cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CIENTO NOVENTA CON 6/100 (BF. 2.190,6) por concepto de indemnización de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 60 días por BF. 36,51 salario integral tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.

8) La suma de BOLIVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 95/100 (BF. 1.642,95) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 45 días por BF. 36,51 salario integral tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.

9) El monto de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 84/100 (BF. 19.788,84) por concepto de Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 753 días (que van desde el 11/09/2006 hasta el 23/09/2008) por BF. 26,28. Y ASÍ SE ACUERDA.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS CON 57/100 (BF. 32.506,57), monto el cual debe pagar la empresa CONSTRUCTORA OFIMAR, C. A al ciudadano REINALDO CASTILLO. Y ASÍ SE ACUERDA.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en os artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZALEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZALEZ.