REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001626
ASUNTO : FP11-L-2006-001626
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-0001626
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.831.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, WILKER GÓMEZ GARCÍA, JESÚS SALOM RIVAS y JENITZE BRAVO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.017, 98.844, 15.766 y 106.927 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S.A. sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela S.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A y con última modificación inscrita por ante el Registro mercantil Primero Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 107-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO y DOUGLAS ESPINOZA MILLAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 18.564 y 94.672 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.017, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.952.831, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa DELTAVEN S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 15 de noviembre de 2008 procedió a dictar el correspondiente auto de entrada y el 23 del mismo mes y año fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala la representación judicial de la parte demandante, que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la referida empresa en fecha 10 de diciembre de 1991 hasta el 15 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Atención al Cliente, por la que una de sus responsabilidades en la ejecución de su cargo era atender a los empresarios de las Estaciones de Servicio Técnico y solicitudes de combustibles.
Asimismo, señala que es un hecho notorio, que para el mes de diciembre de 2002, sucede en el país un paro nacional en el cual se incluye la empresa petrolera, por lo que la producción y distribución de combustible se ven mermada, y en consecuencia la venta al público, es por ello que en fecha 15 de febrero de 2003, procede el ciudadano RODOLFO COLMENARES AÑEZ, quien ese entonces era Director Gerente de la sociedad mercantil DELTAVEN S.A., a efectuar los despidos y para ello notifican mediante un publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en su edición correspondiente al día 15/02/2003, imputándole a mía representada prácticamente en su totalidad las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificar ni señalar cuales eran los hechos o situaciones concretas que se ajustara la norma por él invocada.
Ante tal notificación, procede a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante los Tribunales competentes y por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declarándose la falta de jurisdicción en el primero de los casos, y sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en el segundo de ellos, este último sobre la base de no considerar investida de fuero sindical la ciudadana LOURDES VILLARROEL, pero no habiendo pronunciamiento de fondo en cuanto a las causales invocadas por quien participa en el despido.
Visto esto, y en el convencimiento de la procedencia de la pretensión contenida en esta solicitud, es por lo que acudo a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 3399,17; Indemnización de Antigüedad Bs. 8.497,93; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 5098,76; Utilidades Fraccionadas Bs. 6231,81; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1291,88; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 387,56; Antigüedad Complementaria Año 98 Bs. 1290,67; Antigüedad Complementaria Año 99 Bs. 1606,56; Antigüedad Complementaria Año 2000 Bs. 2315,80; Antigüedad Complementaria Año 2001 Bs. 3169,97; Antigüedad Complementaria Año 2002 Bs. 3965,70; Vacaciones Legales 2000/2001 Bs. 1409,33 y Vacaciones Legales 2001/2002 Bs. 1409,33, cantidades estas que se desprenden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Sumándosele a las mismas el reintegro del Aporte al Plan de Jubilación Bs. 3121, 50; el Plan de Fondo de Ahorro Bs. 1858,56; el Plan Contribución de Incentivo al Valor Bs. 4992,28 y el FIDEICOMISO Bs. 3700,50; dando como resultado la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51.618,61).-
En fecha 13 de agosto de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante distribución de la U.R.D.D. de Puerto Ordaz, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Inhibición presentada en la presente causa por Juez Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito. Anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los ciudadanos: LUIS LÓPEZ MEDRANO, TERESA SANDOVAL APARICIO y DOUGLAS ESPINOZA MILLÁN, consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constantes de Un (01) folio útil y Cuarenta y Ocho (48) anexos, igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas constante de Siete (07) folio útiles y Dieciocho (18) anexos.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de febrero de 2008, deja sentado que las partes comparecieron a la realización de la misma, y no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.564, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
1.- Que la demandante laboró para mi representada.
2.- Que la fecha de inicio de la Relación Laboral fue el día 10 de diciembre de 1991.
3.- La mención de que la extrabajadora se desempeñaba “…como Atención al Cliente en DELTAVEN S.A…” “…una de sus responsabilidades en la ejecución del cargo lo era atender a los empresarios de las Estaciones de Servicio Técnico y solicitudes de combustibles de las Estaciones de Servicios y en consecuencia de la ciudad de Puerto Ordaz.
4.- Que la relación laboral con la demandante terminó por decisión unilateral de nuestra representada, en virtud de medida disciplinaria de despido, por haber abandonado su puesto de trabajo desde el día 04 de diciembre de 2002. Que esta sanción le fue notificada a través de cartel publicado el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 15/02/2003.
5.- Que el último salario básico que devengó en la empresa fue de Bs. 1057,00 mensuales, equivalente a Bs. 35,23 de Salario Básico Diario.
6.- Que la demandante devengaba un bono compensatorio mensual de Bs. 2700,00 mensuales.
7.- Que las vacaciones del año 1999/2000 fueron disfrutadas por la demandante y canceladas por la empresa.
8.- Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 10 años, 11 meses y 3 días.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:
1.- Que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo de los beneficios aumenta a 12 años, 2 meses y 3 días, al sumarle el preaviso omitido.
2.- Que la accionante haya sido despedida en forma injustificada de su trabajo, en virtud de que la reclamante abandonó su puesto de trabajo y no volvió a desempeñarlo desde el 02/12/2002, inclusive.
3.- Que el despido de la demandante haya sido hecho por una persona que no tenía carácter para hacerlo, por cuanto a partir de día 07/12/2002, se disolvieron el Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de la empresa, y la única persona que estuvo autorizada para actuar en nombre de la empresa era el Dr. ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE. Así fue decidido en asambleas extraordinarias de PDVSA PETRÓLEO S.A., celebradas los días 7 y 8 de diciembre de 2002, delegándose al Presidente de la prenombrada empresa, Dr. ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, todas las atribuciones y funciones, quedando así facultado para actuar directamente o a través de otras personas por él designadas. En el caso de los despidos realizados por publicación en prensa, se delegó esta responsabilidad en RODOLFO COLMENARES AÑEZ, Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela y patrono directo de la extrabajadora demandante.
4.- Que por haber notificado el despido en fecha 15 de febrero de 2003, esto es, después de haber transcurrido más de 2 meses desde que se inició la ausencia al trabajo de LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNÁNDEZ, haya operado el perdón de la falta. Es falso, porque la falta se inició desde el día 02/12/2002, pero se mantuvo constante a lo largo de todo el tiempo, hasta el 15/02/2003, en que se hizo publica la decisión de proceder al despido justificado de la demandante.
5.- Que la reclamante haya devengado de mi representada como salario promedio mensual las sumas de: Bs. 1699,58; 1398,51; 1052,63; 753,07; 605,00; y 408,63, para los años 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997 respectivamente. Ya que en esos años, el salario devengado por la extrabajadora, varió durante el tiempo de servicios y los montos alcanzados no fueron los indicados por ella en su libelo de demanda.
6.- Que la reclamante haya devengado de mi representada un salario integral diario de Bs. 56,65, para el momento de la terminación de la relación laboral.
7.- Que la reclamante hay devengado de mi representada por ayuda única especial las sumas de Bs. 72,00 para el año 2002, Bs. 48,00 para los años 2001, 2000, 1999 y 1998, y Bs. 15,00 para el año 1987, por cuanto mi representada no le cancelaba tales cantidades de dinero mensualmente por dicho concepto.
8.- Que la reclamante haya devengado de mi representada por ayuda temporal de área, las sumas de Bs. 22,68; 22,50 para los años 2001, 2000, 1999, 1998 y 1987, por cuanto mi representada no le cancelaba tales cantidades de dinero mensualmente por dicho concepto. Igualmente niego, rechazo y contradigo que tales cantidades de dinero sean tomadas como base para calcular el salario promedio mensual de la demandante.
9.- Que la reclamante haya percibido de mí representada por plan de fondo de ahorros las cantidades de: Bs. 141,46; 103,41; 85,57; 60,10; 101,29 y 33,90 par los años 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1987, respectivamente. Así mismo niego, rechazo y contradigo que este concepto forme parte del salario promedio mensual de la extrabajadora.
10.- Que la reclamante haya devengado de mí representada por plan contributivo de incentivo al valor, las cantidades de: Bs. 1410,85; 2746,63 y 834,79 para los años 2002, 2001 y 2000, respectivamente. Así mismo niego, rechazo y contradigo que este concepto forme parte del salario promedio mensual de la extrabajadora.
11.- Que la alícuota de utilidades percibida por la reclamante haya sido de: Bs. 403,73; 445,30; 259,96; 189.67; 133,91 y Bs. 81,03 en los años 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1987, respectivamente.
12.- Que los conceptos que dice el apoderado de la actora que percibía la reclamante, además de no ser ciertos, deban ser incluidos en la base de cálculo de todos los beneficios que pudieran corresponderle.
13.- Que a la demandante se le adeude la suma de Bs. 3399 por: “Antigüedad 108-665 LOT” (sic) derivada de la entrada en vigencia de la nueva LOT, por cuanto PDVSA canceló en la oportunidad legal pertinente establecida por dicha ley, todas y cada una de las sumas de dinero que le correspondían a los trabajadores, según la nueva normativa legal, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia.
14.- Que a la demandante se le deban las sumas de Bs. 8497 y 5098, por los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, respectivamente, en virtud que dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente por su patrono, por lo que NO PUEDEN corresponderle a la reclamante, que fue despedida justificadamente de su trabajo, por haberlo abandonado.
15.- Que a la reclamante se le adeuden Bs. 6231,81 de utilidades fraccionadas, por cuanto para el momento del abandono del trabajo por parte de la actora, el beneficio de utilidades del año 2002, ya había sido cobrado, por lo que nada se le adeuda por este concepto.
16.- Que a la reclamante se le adeuden Bs. 1291,88 por vacaciones fraccionadas y Bs. 387,56 por bono vacacional fraccionado.
17.- Que a la reclamante le corresponda una antigüedad complementaria de: Bs. 1290,67; 1606,56; 2315,80; 3169,97 y Bs. 3965,70, para los años 1998 al 2002, respectivamente, por cuanto el monto del salario utilizado como base de cálculo para obtener el resultado es incorrecta, tal como se dejó expresado antes.
18.- Que a la reclamante le corresponda el pago de la suma de Bs. 1409,33 por concepto de vacaciones legales por el año 2000/2001, y la misma suma de Bs. 1409,33 por concepto de vacaciones legales por el año 2001/2002.
19.- Que a la reclamante le corresponda el pago de la suma de Bs. 1858,56, por concepto del Plan de Fondo de Ahorro, ya que ese monto no está registrado en la empresa a favor de la demandante por dicho concepto.
20.- Que a la reclamante le corresponda el reintegro de la suma de B. 3700,55 por concepto de Fideicomiso, ya que la figura del Fideicomiso es sustitutivo de la antigüedad, es decir, es una modalidad para depositar la antigüedad del trabajador, por lo tanto no puede pretender cobrar la totalidad de la antigüedad y adicionalmente un monto por Fideicomiso.
21.- Que mi representada PDVSA PETRÓLEO, S.A., adeude a LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNÁNDEZ, la suma de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51.618,61).-
DE LOS MONTOS ADEUDADOS A LA EMPRESA:
La extrabajadora demandante adeuda a mi representada la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 946,13), provenientes de saldo de préstamos personales que la empresa le otorgó y que no fueron cancelados totalmente por ella, dicha cantidad corresponde a los siguientes préstamos:
Adelanto Vacaciones Anuales Bs. 372,93
Préstamo Computado Personal Bs. 2,00
Préstamo Plan de Vivienda Bs. 285,60
Préstamo Plan de Vivienda Bs. 285,60.
Dichas sumas de dinero deben ser canceladas por la demandante LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNÁNDEZ, por lo que solicito la deducción de dichas cantidades de la suma que definitiva le pueda corresponder a la actora por Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados.
Mediante auto y oficio signado con el Nº 6SME/053-2008, ambos de fecha 20 de febrero de 2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 28 de febrero le da entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causa.
A través de auto de fecha 06 de marzo, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales, y por la parte demandada se admitió la Prueba Documental y de Informe, negándose la de Inspección Judicial, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se señaló como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Martes veintidós (22) de Abril de 2008, a las 02:00 p.m.
En fecha 22 de abril de 2008, a solicitud de la Abogada TERESA SANDOVAL, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada se dictó auto mediante el cual se difiere la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en virtud que a la fecha no consta en el expediente las resultas de la prueba de informe solicitada por dicha representación, señalándose como nueva oportunidad para la celebración de la misma el día Doce (12) de Junio del año en curso, cuando sean las 2:00 de la tarde.
En fecha 12 de junio de 2008, a pedimento del Abogado CARLOS BARRIOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, se dictó auto mediante el cual se difiere la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, hasta tanto conste en el expediente las resultas de la prueba de informe solicitada por dicha representación, señalando que una vez se deje constancia de la repuestas de las mismas por auto expreso se fijará la nueva fecha para la realización de dicha Audiencia de Juicio.
El 03 de Julio de 2008 se ordenó agregar al expediente resultas del oficio Nº 08-083, proveniente de la empresa PDVSA, DELTAVEN, S.A.
Mediante auto de fecha 10 de Julio se señala como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Martes Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, a las 2:00p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.952.831 parte actora, y NOLBERTA TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.564, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza informó la forma en que se desarrollaría la audiencia, señalándoles que les concedía un tiempo de 10 minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos, luego de sus exposiciones se les concedía un tiempo de 5 minutos, a los fines de hacer uso de sus derechos a replica y contrarréplica. Finalizada, las exposiciones de los intervinientes se procedería a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho; manifestando:…Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Finalizadas las exposiciones de los alegatos de las partes se le concedió el derecho de replica y contrarréplica a los intervinientes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.
De seguidas s e procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por las partes de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de reclamación administrativa previa cursante a los folios 9 al 12 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº 04-319 emanada de la Inspectoria del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar y sus correspondientes notificaciones, marcadas letra B, cursantes a los folios 95 al 102 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
2) De la Prueba de Exhibición de recibos de pagos.
2.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursante a los folios que van desde el 113 al 138 de la primera pieza, de los cuales la parte actora solicitó su exhibición, la representación judicial de la parte accionada señaló que con las resultas del Oficio librado a la empresa DELTAVEN, S. A, las cuales riela a los folios 205 al 230 de la primera pieza del expediente se podía evidenciar lo peticionado por dicha prueba de exhibición, no obstante mediante la prueba de exhibición de los recibos se pretendía demostrar los componentes del salario, y por cuanto lo que se evidencia de las resultas de la prueba de informes son los distintos salarios.
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA.
1) De las documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumentales contentivas de copias fotostáticas de escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, del auto de admisión de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 146 al 154 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.
1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de la impresión del contenido de la ventana Visualizar Medidas correspondiente al SAP (Sistema Automatizado de Personal) de la empresa DELTAVEN, S. A, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna.
2) De la Prueba de Informe.
Con respecto a la Prueba de Informes solicitada a la empresa DELTAVEN, S. A, el Tribunal dejó constancia que se recibió resultas de la misma, las cuales cursan en el expediente a los folios 205 al 230 de la primera pieza
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Que la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la accionada se produjo con motivo de un despido injustificado y no con motivo de un despido justificado, 2) Que se le adeudan a la parte accionante los conceptos de ayuda temporal de área, plan contributivo de incentivo al valor, fondo de jubilación y fideicomiso.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de reclamación administrativa previa cursante a los folios 9 al 12 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental el trámite de reclamación realizado por la parte accionante ante la empresa, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas de la Providencia Administrativa Nº 04-319 emanada de la Inspectoria del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar y sus correspondientes notificaciones, marcadas letra B, cursantes a los folios 95 al 102 de la primera pieza, se evidencia de tales instrumentales resultas del procedimiento administrativo del cual se evidencia la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora en contra de la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Exhibición de recibos de pagos.
2.1.- Con respecto a los recibos de pagos cursante a los folios que van desde el 113 al 138 de la primera pieza, de los cuales la parte actora solicitó su exhibición, la representación judicial de la parte accionada señaló que con las resultas del Oficio librado a la empresa DELTAVEN, S. A, las cuales riela a los folios 205 al 230 de la primera pieza del expediente se podía evidenciar lo peticionado por la actora en dicha prueba de exhibición, y por cuanto se evidencia de tales instrumentales el salario, las asignaciones y las deducciones, que le eran efectuadas a la actora del pago de su salario, esta sentenciadora en virtud de que la parte reclamada no hizo observación alguna le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA.
1) De las documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumentales contentivas de copias fotostáticas de escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, del auto de admisión de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 146 al 154 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dichas documentales, que la parte accionante llevó por ante el Ente Administrativo un procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, y por cuanto la parte actora no hizo observación alguna esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Informe.
Con respecto a las resultas de la prueba de informe emitida de la empresa DELTAVEN, S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A contentiva de la impresión del contenido de la ventana Visualizar Medidas correspondiente al SAP (Sistema Automatizado de Personal) de la empresa DELTAVEN, S. A, se constata en dicha documental los salarios devengados por la accionante durante los distintos años en que laboró para la empresa, información de los pagos contentivos de los conceptos de vacaciones periodo 1991, 2002, 2003, y de los días en que la accionante no se presentó a prestar sus servicios para la empresa; y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis de las pruebas y de los hechos reconocidos por las partes, esta juzgadora concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido justificado, ya que la parte accionante incurrió en las causales de despidos previstas en los literales f) e i) dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeudan las prestaciones sociales a la parte actora; que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Se observa del libelo, que el actor reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conceptos los cuales dispone la cláusula 8, literales b) y c) de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A, en concatenación con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al producirse la terminación de la relación de trabajo con motivo de despido justificado, en virtud de haber incurrido el trabajador en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no le son reconocidos dichos conceptos, en consecuencia es improcedente el pago de los mismos a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al reintegro del concepto denominado Plan Contribución de Incentivo al Valor, no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que se le haya descontado tal concepto a la actora de su salario, ni se evidencia de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A, que dicho concepto se pagara, en consecuencia es improcedente el pago o reintegro de dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO D E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA VILLARROEL DE HERNANDEZ en contra de la empresa DELTAVEN, S. A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIUNO CON 75/100 BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.121,75) por concepto de compensación por transferencia dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.
2) La suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 75/100 BOLIVARES FUERTES (BF. 7.779,75) por concepto de indemnización antigüedad adicional dispuesta en el literal c) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A, cuyo monto se obtiene de multiplicar 165 días por el salario de BF. 47,15 tenido por admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
3) La cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 5/100 BOLIVARES FUERTES (BF. 5.186,5) por concepto de utilidades fraccionadas dispuesta en la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A, cuyo monto se obtiene de multiplicar 110 días por el salario de BF. 47,15 tenido por admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
4) La suma de MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 6/100 BOLIVARES FUERTES (BF. 1.131,6) por concepto de vacaciones anuales correspondiente al periodo 2000-2001 dispuesto en el literal a de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario normal de BF. 37,72 tenido por admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
5) La cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 6/100 BOLIVARES FUERTES (BF. 1.131,6) por concepto de vacaciones anuales correspondiente al periodo 2001-2002 dispuesto en el literal a de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA PETROLEO S.A, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario normal de BF. 37,72 tenido por admitido por las partes. Y ASÍ SE ACUERDA.
6) El monto de TRES MIL CIENTO VEINTIUNO CON 50/100 BOLIVARES FUERTES (BF. 3.121,50) por concepto de reintegro de Aporte al Plan de Jubilación. Y ASÍ SE ACUERDA.
7) La suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 56/100 BOLIVARES FUERTES (BF. 1.858,56) por concepto de reintegro de Plan de Fondo de Ahorro. Y ASÍ SE ACUERDA.
La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 26/100 (BF. 22.331,26) de los cuales se deduce el monto de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 13/100 (BF. 946,13) contentivos de los siguientes prestamos adelanto de vacaciones anuales (BF. 372,93), préstamo computador personal (BF. 2,00), préstamo Plan de Vivienda (BF. 571,2), adeudándole en consecuencia la parte reclamada a la actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 13/100 (21.385,13). Y ASÍ SE ESTABLECE.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitará d e conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASI SE ESTABLECE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez, se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría se comenzará a computar un lapso de suspensión de 30 días continuos, a cuyo termino se iniciará el lapso de 5 día hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p m de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
|