ASUNTO: FP02-V-2007-001095.
RESOLUCIÓN N° PJ0212008001008
“VISTOS.”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 18.477.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 19.534.968.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadana: CRISTAL PORRAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 129.176.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001095.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, interpuso ante éste Tribunal solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2007, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 16 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON BETANCOURT.
1.5. En fecha 21 de Noviembre de 2007 el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA solicitó al tribunal la citación por carteles de la demandada.
1.6. En fecha 03 de Diciembre de 2007 el Tribunal ordenó la citación mediante un único cartel de la demandada, ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ.
1.7. En fecha 15 de Enero de 2008 la Defensora Judicial GRACIELA MARCANO consignó Cartel de Citación de fecha 08 de Enero de 2008 en el Diario El Progreso.
1.8. En fecha 16 de Enero de 2008 la Secretaria de este Tribunal fijó en la puerta de la morada de la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ Cartel de Citación.
1.9. En fecha 22 de Abril de 2008 la trabajadora social BETTY MUDARRA, consignó informe socio-económico practicado a la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, por el equipo multidisciplinario de este tribunal.
1.10. En fecha 22 de Abril de 2008 la trabajadora social NANCY BRIZUELA, consignó informe social practicado al ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, por el equipo multidisciplinario de este tribunal.
1.11. En fecha 30 de Mayo de 2008 la Defensora Pública MARIA MAGDALENA PEREZ solicitó se le nombrara defensor judicial a la demandada, ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ.
1.12. En fecha 02 de Junio de 2008 el Tribunal le nombró defensor judicial de la demandada, ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, a la abogada en ejercicio CRISTAL PORRAS.
1.13. En fecha 25 de Julio de 2008 se libró boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ.
1.14. En fecha 30 de Julio de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Defensora Judicial CRISTAL PORRAS.
DE LA CONTESTACIÓN
1.15. En fecha 04 de Agosto de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 03).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos.
La parte demandada no promovió pruebas.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que de la unión del ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, con la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, procrearon a la persona de la niña que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que desde el momento en que se separó del hogar común ha tenido inconvenientes con la madre de su hija con relación al régimen de convivencia familiar, no pudiendo realizarlas de manera conforme. Que la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ presenta inconvenientes para que el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA pueda llevársela los fines de semana, negándole el contacto con ella. Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la defensora ad liten de la parte demandada dio contestación de la demanda donde expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que su representada, ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), haya transformado el Régimen de Convivencia Familiar a su conveniencia e interés. Que el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA abandonó el hogar por un tiempo de un (01) año, dejando a su defendida sola con un tiempo de gestación de seis (06) meses, justo cuando necesitaba de la ayuda y colaboración, por encontrarse en estado de gravidez y así como en el posparto.
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que su defendida impide o le reduzca el derecho que tiene el padre para con su hija de pasar más tiempo para compartir o recrearse con ella. Que el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA estuvo viviendo desde el mes de Marzo del año 2007 hasta el mes de Noviembre de 2007 en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por motivos laborales y que no siempre ha intentado buscar un acercamiento con su hija.
Que aún y cuando su defendida sólo trata de hacer a un lado el sentimiento de molestia que siente hacia el padre de la niña por el hecho de haberla maltratado tanto psicológica como físicamente y abandonado durante el estado de gravidez así como durante y después del parto, no es cierto que ha proporcionado trabas para que el padre pueda integrarse y unirse un poco más a su hija. Que también es cierto que él desea llevársela los fines de semana sin tener en cuenta que, por ahora, la niña sólo cuenta con un (01) año de edad y que a la niña le cuesta estar con el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA por no existir una conexión entre ambos.

2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA y MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de la hija ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hija, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tiene derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA y MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2.6. Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ (folios 34 al 37), se observa que en las conclusiones del mismo, se detectaron elementos disfuncionales de carácter comunicacional que denota distanciamiento y contradicciones, además de un carácter impositivo por parte de la entrevistada con sus progenitores, que pudiera estar perturbando la adecuada toma de decisiones en beneficio de la niña objeto de estudio (entiende el sentenciador que se refiere a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)), en relación del restablecimiento del contacto paterno-filial, razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del régimen de convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

2.7. Del análisis del informe realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del padre ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA (folios 39 AL 42) se observa que en las conclusiones del mismo, “se conoció que no existe contacto ni comunicacional entre la niña del caso (entiende el sentenciador que se refiere a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)) y su progenitor, a fin de motivar en él una actitud pertinaz que conlleve a la materialización de la presente solicitud (régimen de convivencia familiar) para el fortalecimiento de la unión familiar”, razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el mismo resulta favorable para el establecimiento del régimen de convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

A juicio de esta sala, el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre SAMIR GREGORIO MATA VIDAL, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, puede pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, con la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 03), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
En consecuencia, a criterio del sentenciador, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, en contra de la ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al padre ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, se obliga a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se realizará en la residencia de la madre MILIMEL DE LOS ÁNGELES HERRERA SÁNCHEZ o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente a esta decisión (2009) le corresponde al padre compartir con su hija en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época decembrina la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre ROBERT DE JESUS URBANEJA LIRA, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.
MA.-