ASUNTO: FP02-S-2007-003083

RESOLUCIÓN: PJ0212008000938

“VISTOS”

En fecha 13 de Junio de 2007 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: MICHAEL GABRIEL OCA BOLÍVAR y LISETH DEL CARMEN SALAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.657.361 y V-17.045.023, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA TOLOZA DE VIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 87.307, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, Folios 46 al 47, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Junio de 2004.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


SEGUNDO

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Agosto de 2008, los ciudadanos: MICHAEL GABRIEL OCA BOLÍVAR y LISETH DEL CARMEN SALAS PÉREZ presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos MICHAEL GABRIEL OCA BOLÍVAR y LISETH DEL CARMEN SALAS PÉREZ quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, Folios 46 al 47, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Junio de 2004, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de la niña habida en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre visitará a la niña siempre que sus posibilidades se lo permitan y tenga el tiempo disponible para dedicarlo a la niña, sin limitaciones en cuanto a día y a hora, de conformidad con lo señalado por las partes en el escrito de solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para el mes de Septiembre. Igualmente el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para el mes de Diciembre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).


DR. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.

LA.-