ASUNTO: FP02-V-2008-000952
RESOLUCION Nº PJ0232008000935


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana: MAYRA CIRENY MONTES, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.546.597, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.112.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo del HOSPITAL MILITAR Dr. CESAR BELLO DE ESCRIBAR DE CIUDAD BOLIVAR. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo y Copia de la Cedula de la Demandante de autos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar al niño involucrado en la misma sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran mediante Oficio a la institución donde labora el obligado una vez que conste en autos el Numero de la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora. Se libró Oficio Nº 1505-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se ordeno la comparecencia de RAFAEL ALEXANDER (08 años) a los fines de que emita su opinión en la misma, al Tercer Día Hábil Siguiente al auto de admisión. Por cuanto la madre solicitante de la misma manifiesta no poseer Recursos Económicos para sufragar honorarios de abogados privados se ordeno la Notificación de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes a los fines de que represente a la solicitante y a su hijo en la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 17 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para que el niño: RAFAEL ALEXANDER (08 años), emita su opinión en la presente causa, se deja constancia que el mismo compareció y manifestó, que: “Mi nombre es RAFAEL ALEXANDER, vivo con mi mamá, estoy de acuerdo con esta solicitud ya que mi papá no me pasa dinero desde hace como seis meses, tengo una semana que no lo veo solo me llama por teléfono, vivo en las Moreas, estudio en la escuela blanca sosa de vargas, segundo grado, mi mamá es la que me costea todos mis gastos de alimentación, ropa y remedios y todo lo que necesito, yo le pido plata a mi papá y el nunca tiene para darme”. Con lo cual se le garantiza el derecho a opinar y a ser oído al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 19 de Junio de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MAYRA CIRENY MONTES, plenamente identificada en autos, y consigna Copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar por este Despacho, a los fines de ser enviado el Numero de la Misma, a la institución encargada de realizar los descuentos correspondiente a Obligación de Manutención. La misma es negada en fecha 25 de Junio de 2008, por cuanto los números establecidos en la referida cuenta son ilegibles en la copia presentada.
Con fecha 20 de Junio de 2008, comparece el ciudadano: PABLO LIRA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda.
Con fecha 25 de Junio de 2008, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes, y manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 26 de Junio de 2008, comparece el ciudadano: ANGEL FRANCO, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 01 de Julio de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MAYRA CIRENY MONTES, plenamente identificada en autos, y consigna Copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar por este Despacho, a los fines de ser enviado el Numero de la Misma, a la institución encargada de realizar los descuentos correspondiente a Obligación de Manutención. Con fecha 03 de Julio de 2008, se libra Oficio Nº 1723-3 al Jefe de Personal del Hospital Militar Núcleo Medico Asistencia, Tconel Dr. Cesar Bello de Escribar de esta Ciudad.
Con fecha 16 de Julio de 2008, se recibe del Coronel Director de Hospital Militar Núcleo Medico Asistencia, Tconel Dr. Cesar Bello de Escribar de esta Ciudad, donde manifiesta que el Oficio enviado a su Despacho, se debe remitir a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que el demandado presa sus servicios en dicha Institución. Con fecha 18 de Julio de 2008, se libro el correspondiente Oficio 1885-3 al Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional.
Con fecha 22 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación sin firmar, por haberse negado el mismo a firmar la correspondiente Boleta.
Con fecha 23 de Julio de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MAYRA MONTES, plenamente identificada en autos, y solicita se sirva fijar la Secretaria del Tribunal la correspondiente Notificación de haber quedado citado el demandado de autos, por haberse negado a firmar la Boleta de Citación presentada por el alguacil del Despacho. La misma se ordena en fecha 25 de Julio de 2008 y es fijada por el Secretario del Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2008.
Con fecha 06 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana: MAYRA MONTES, parte demandante en la presente causa, donde solicita se Oficie al ente empleador de autos, a los fines de que remitan sumas de dinero, la misma es negada en fecha 11 de Agosto de 2008, por cuanto se evidenció de autos que el Oficio 1885-3 donde se comunican las medidas de embargo decretadas, no había sido retirado por la demandante, en tal sentido mal puede el Tribunal oficiar para que envíen sumas de dinero.
Con fecha 11 de Agosto de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la demandante ciudadana: MAYRA CIRENY MONTES, sin que estuviese presente el demandado de autos. El Tribunal declaró Desierto dicho Acto Conciliatorio.
Con fecha 14 de Agosto de 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes, el cual fue admitido en esa misma fecha, y ordenado agregar a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva y se libro Oficio Nº 2167-3 al Jefe de Personal del Hospital Militar de esta Ciudad, donde se solicita Constancia de Sueldo del demandado de autos.
Con fecha 25 de Septiembre de 2008, es consignado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes, Escrito contentivo de Conclusiones, el cual fue agregado a la presente causa.
Con fecha 29 de Septiembre de 2008, es consignada por la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Familia, Niños y/o Adolescentes, diligencia en la cual solicita que se deje sin efecto Oficio Nº 2167-3 al Jefe de Personal del Hospital Militar de esta Ciudad y se libre uno al General Julio Cesar Araya. Director del Hospital Militar de esta Ciudad. Con fecha 30 de Septiembre de 2008, se libra Oficio Nº 2475-3 oficiando lo requerido.
Con fecha 10 de Octubre de 2008, se recibe en este Tribunal Constancia de Sueldo del demandado de autos, enviada por el Director de Sanidad del Ministerio de la Defensa, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.356,56).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: MAYRA CIRENY MONTES, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo del HOSPITAL MILITAR Dr. CESAR BELLO DE ESCRIBAR DE CIUDAD BOLIVAR. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo y Copia de la Cedula de la Demandante de autos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Cinco (05), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio Noventa y Tres (93), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.356,56). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MAYRA CIRENY MONTES, contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MARTINEZ ROJAS, a favor de su hijo: RAFAEL ALEXANDER. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 12 de Junio de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 18-07-08, según Oficio Nº 1885-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución FUERZA ARMADA NACIONAL, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-38-0060032896, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince días del mes de OCTUBRE de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Quince de la Mañana (11:15 P.M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ