ASUNTO: FP02-V-2008-001215
RESOLUCION Nº PJO232008000807

“VISTOS”
En fecha 16 de Julio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: VICTOR TROTTI HUDSON y YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.881.774 y V-8.882.466, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: GEORGETT MARIA BALEKJI, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.214 y 81.358, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 559, Folio 110 hasta el 113, de fecha 30 de Noviembre de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: DORKA KELLY, KENDY RAQUEL y VICKY NOHEMI, que actualmente cuentan con Doce (12), Catorce (14) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios "07, 06 y 05”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 21 de Julio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001215, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: VICTOR TROTTI HUDSON y YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera los Adolescentes DORKA KELLY y KENDY RAQUEL, a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 25 de Julio de 2008, día para la comparecencia de los Adolescentes Dorka Kelly y Kendy Raquel, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no se presentó al Tribunal, garantizándole su derecho a opinar y ser oídos en la misma.
Con fecha 29 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: EDWIN ROMERO, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 30 de Julio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, son Adolescentes de Doce (12) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de los adolescentes: DORKA KELLY y KENDY RAQUEL, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijos sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: DORKA KELLY y KENDY RAQUEL, de Doce (12) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
Habiendo pues, procreado una (01) hija: VICKY NOHEMI, que actualmente es mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), La Patria Potestad, como el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a sus hijos: DORKA KELLY, KENDY RAQUEL y VICKEY NOHEMI, por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) DE UN Salario Mínimo. Igualmente, se compromete a suministrarles a sus hijos para el mes de AGOSTO la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN Salario Mínimo. Para el mes de SEPTIEMBRE el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago de la compra de uniformes y útiles escolares, las cuales deben ser demostrados mediante facturas y recibos de pago, y para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a un CIENTO VEINTISEIS POR CIENTO (126%) de un Salario Mínimo, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: VICTOR TROTTI HUDSON y YUNILDA DEL VALLE JOSEFINA BETANCOURT GIL, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR