ASUNTO: FP02-S-2006-006336
RESOLUCION N° PJ0232008000820

En fecha 25 de Octubre de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: JOSE ANTONIO CARRASCO e ISMENIA DE JESUS MEZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.384.517 y V-13.384.520, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. ANGEL BIAGGI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.178, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, tal y como consta de la copia simple de la Partida de Nacimiento, que consta al folio 03.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-006336.
SEGUNDO
Con fecha 27 de Octubre de 2005, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana: ISMENIA DE JESUS MEZA, plenamente identificados en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa, el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, se libró Boleta de Notificación al ciudadano: JOSE ANTONIO CARRASCO, a los fines de que emita su opinión en relación a lo planteado por la mencionada ciudadana.
Con fecha 11 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano: JOSE ANTONIO CARRASCO, plenamente identificado en autos donde solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Con fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOSE ANTONIO CARRASCO e ISMENIA DE JESUS MEZA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Foráneo Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, de fecha 18 de Diciembre del año 1996, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, Folios 09 y 10 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996, que acompañaron a su solicitud al folio 02.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del niño involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio y que actualmente es un niño, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un TRECE POR CIENTO (13%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hijo correspondiente al mes de DICIEMBRE, para sufragar gastos de Decembrinos, la suma equivalente a un TRECE POR CIENTO (13%) de un Salario Mínimo, adicional a la al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al Dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Quince de la Mañana (09:15 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR