ASUNTO: FP02-V-2008-001243
RESOLUCION Nº PJO232008000846

“VISTOS”
En fecha 22 de Julio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ARISBEY DEL CARMEN DELGADO FAJARDO y JESUS DARIO VASQUEZ RUTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.798.275 y V-12.438.482, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: PEDRO SOLORZANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.310, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia simple del Acta de Matrimonio Nº 158, Tomo II, Folios 230 al 232, de fecha 07 de Abril de 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1993, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)O, actualmente de Dieciséis (16), Catorce (14), Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "04, 05, 06 y 07”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 25 de Julio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001243, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ARISBEY DEL CARMEN DELGADO FAJARDO y JESUS DARIO VASQUEZ RUTTI, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los hijos procreados en la presente causa a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 30 de Julio de 2008, se declara DESIERTO el acto para oír a los adolescentes involucrados en el presente caso, en virtud de que no comparecieron los mismos.
Con fecha 05 de Agosto de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: EDWIN ROMERO, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 07 de Agosto de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Cuatro (04) hijos, que actualmente, son dos adolescentes de Dieciséis (16), Catorce (14), Doce (12) y Siete (07), años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de los niños y adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)O, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son niños y adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el Padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el Padre pueda compartir con los mismos vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)O, actualmente de Dieciséis (16), Catorce (14), Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la suma equivalente a un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. El SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%), para el Mes de DICIEMBRE, adicional a la pensión de alimentos. Y comprará el padre los Útiles y Uniformes Escolares que necesiten, todo de acuerdo con sus posibilidades ya que trabaja la agricultura, y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ARISBEY DEL CARMEN DELGADO FAJARDO y JESUS DARIO VASQUEZ RUTTI, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR