ASUNTO: FP02-V-2008-000911
RESOLUCION Nº PJO232008000861

“VISTOS”
En fecha 04 de Junio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES e ANA GABRIELA CASTILLO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.878.739 y V-9.881.669, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: ENGELBERTH SALOM MONTES y IRENE A CROES G, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.052 y 92.777, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia simple del Acta de Matrimonio Nº 665, Folios 81 al 84. Libro 6. Tomo I, de fecha 27 de Octubre de 1984 de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Veintitrés (23), Dieciocho (18) y Doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "07, 09 y 11”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 10 de Junio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000911, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS SALOM y ANA GABRIELA CASTILLO GIL, ya identificados. Se ordeno la comparecencia del hijo procreado en la presente causa a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 13 de Junio de 2008, día fijado para la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud, se deja constancia que los mismos no fue traído al Tribunal, por lo cual el referido Acto se declara Desierto. Garantizándole de esta forma el derecho a opinar y a ser oído.
Con fecha 23 de Julio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: EDWIN ROMERO, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 29 de Julio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que se inste a los solicitantes a consignar Quantum Alimentario, y que una vez que conste en autos lo solicitado no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 11 de Agosto de 2008, comparece la ciudadana Ana Gabriela Castillo, consignando Quantum Alimentario, ofrecido por el ciudadano Asdrúbal Jesús Salom Montes.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Tres (03) hijos, que actualmente, son uno adolescente de Doce (12), y dos son mayores de edad, de Dieciocho (18) y Veintitrés (23), este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia del adolescente: KEVIN GABRIEL SALON CASTILLO, al Padre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un adolescente y los otros dos, mayores de edad, la ejercerán ambos padres (Adolescentes). Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual la Madre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que la Madre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: KEVIN GABRIEL, actualmente de Doce (12) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su madre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo la suma equivalente a un CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Que manifiesta el padre obligado que colaborara con el sostenimiento de su hijo para el mes de SEPTIEMBRE, para la compra de útiles escolares, uniformes, la cantidad del CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), de un Salario Mínimo, adicional a la pensión de alimentos. Para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de un CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%), de un Salario Mínimo, adicional a la pensión de alimentos, la madre contribuirá a los gastos médicos, odontológicos de hospitalización, cirugía en el momento en que así lo requiera el adolescente, y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS SALOM MONTES y ANA GABRIELA CASTILLO GIL, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).


EL SECRETARIO DE SALA (Acc.)

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ