REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº FP02-S-2006-004986
RESOLUCION N° PJ0182008000647

Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito por la abogado YAMILE BERMUDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), donde procede a recusar a la juez de este despacho, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre a los autos a los folios 187 al 191, este tribunal a los fines de determinar si la recusación planteada es procedente, observa que el presente expediente contiene el procedimiento de CURATELA, incoado por la ciudadana YACOIMA ANATALI BERTI AVILA, donde solicita se le designe curador ad-hoc interina de la ciudadana GISELA AVILA DE BERTI, es por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La inhibición y la recusación son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario para que se separe voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierta que se encuentra incurso en causal legal que le impide conocer; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en el Código de Procedimiento Civil. Es por lo que debe entenderse por recusación, según el autor Eduardo Couture al procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.

La institución de la recusación obedece a un acto procesal del cual con fundamento en causales legales taxativas las partes en defensa de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, puede separar al juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García, Sentencia Número 0023.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (T.S.J., Sala Plena, 29-4-2004, N°:0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.

Para ello, el juez dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.

En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la cusa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial par intervenir en el caso concreto.
En tal sentido, tenemos que según nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, están legitimados para recursar únicamente las partes intervinientes en juicio, vale indicar, los sujetos del proceso que pretenden la tutela jurisdiccional concretada al objeto mismo y aquellos contra los que se reclama la referida tutela. Circunscribiéndonos, al caso de autos tenemos que quien recusa a la juez de este despacho es la ciudadana YAMILE BERMUDEZ, quien actúa según en su condición de co-apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, observando esta sentenciadora que ni la antes nombrada profesional del derecho ni su representada, no son parten en la solicitud de CURATELA incoada por la ciudadana YACOIMA ANATALI BERTI AVILA, donde solicita se le designe curador ad-hoc interina de la ciudadana GISELA AVILA DE BERTI, por cuanto la misma padece de la enfermedad de Parkinson, presenta secuelas de enfermedad cerebro vascular, dislipidemia y en general de una serie de afecciones cerebrales que la imposibilitan según alega la accionante en su escrito libelar, para toda actividad, por tanto al no ser la abogado YAMILE BERMUDEZ, ni su representada la Corporación Venezolana de Guayana, parte en el presente asunto, mal podría recusar a la juez de este tribunal, por las razones antes expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece “QUE EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la recusación formulada.Y así se decide.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

Sofía Medina
HFG/Irassova.-