REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2008-000206
RESOLUCION N° PJ0182008000660
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PARTE ACTORA: ciudadana: ROSA LOMBARDO DE LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.574.718 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: MANUELA FLORES y JORGE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.808 y 106.546, respectivamente y de este domicilio, según consta de documento poder que riela a los folios nueve (9) y diez (10) del cuaderno principal.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.884.149 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.894 y de este domicilio, según consta de documento poder que riela al folio sesenta (60) del cuaderno principal.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (APELACION). SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA.


DE LA PRETENSIÓN: En el libelo de la demanda, alegan los apoderados judiciales de la parte actora: Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO convenido por un plazo determinado de un (1) año contados a partir desde el 14/11/2003 hasta el 14/11/2004, vencido el plazo el arrendatario se ha mantenido ocupando dicho inmueble por cuya razón la contratación devino en un plazo indeterminado fijándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales debía cancelar los primeros cinco (5) día de cada mes.- Que la arrendataria ha hecho caso omiso en el cumplimiento de la obligación convenida en lo atinente al pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, presentando una mora en los meses de marzo, abril y mayo de 2008 para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).- Que debido al cambio de residencia de su representada trajo como consecuencia vender el inmueble objeto de la presente litis dando el derecho preferencial a la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, aceptando la misma en adquirir dicho inmueble, todo a través de un contrato de opción compra venta, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con un lapso de seis (6) meses para que la arrendataria ejerciera la compra del precitado inmueble, la cual no compró por no habérsele aprobado el crédito.- Que por lo antes expuesto la arrendataria culposamente incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en dicho contrato, lo que le da derecho a su representado a intentar la acción de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO por el pago de los cánones dejados de cancelar por la arrendataria e igualmente entregue el inmueble inmediatamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

DE LA ADMISION: En fecha 23 de mayo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, se ordenó la citación de la parte demandada YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, para comparecer por ante este juzgado al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.

DE LA CITACION: Ordenada la citación personal de la demandada, el alguacil ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia a los folios 14 y 15 que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación alego la cuestión previa, argumentado que opone a la presente demanda cuestiones previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 numeral 6 ejusdem, ya que vagamente señala la actora en el libelo de demanda la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y que el mismo se inició en fecha 14/11/2003 hasta el 14/11/2004, y que vencido dicho lapso se ha mantenido ocupando el inmueble razón por la cual devino en un plazo indeterminado, motivo por el cual y al no señalar el documento en que se fundamenta su pretensión, indicando si es un documento publico, la fecha de su autenticación, así como todos los demás señalados por la ley es que solicita al tribunal sea declarada con lugar las cuestiones previas aquí mencionadas. Por otra parte la parte demandada opone la falta de cualidad y la falta de interés de la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCAS para intentar el presente juicio ya que a su decir jamás celebró contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana antes precitada, y lo que si firmó y pacto fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual tuvo por objeto el inmueble mencionado en autos, iniciándose dicho contrato el 26/01/2004 con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, el cual trajo a los autos, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 24, de fecha 09/03/2004, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual entre otras cosas se establecieron que la duración del mencionado contrato era de UN (1) año el cual comenzaría a transcurrir a partir del 26/01/2004, hasta el 26/01/2005 siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.

DE LA CONTESTACION: En fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda que por acción de DESALOJO tiene propuesta en su contra la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCAS, por ser falso de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su decir, jamás celebro contrato de arrendamiento con la precitada ciudadana y como ya fue señalado en las cuestiones previas solo firmó y pacto fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual tuvo por objeto el inmueble mencionado en autos, iniciándose dicho contrato el 26/01/2004 con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, el cual trajo a los autos, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 24, de fecha 09/03/2004, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual entre otras cosas se establecieron que la duración del mencionado contrato era de UN (1) año el cual comenzaría a transcurrir a partir del 26/01/2004, hasta el 26/01/2005 siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, y llego la finalización del mismo escrito a tiempo determinado, opera la tácita reconducción del mencionado contrato, por cuanto siguió en posesión del inmueble arrendado y cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento el cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, manteniéndose además las misma cláusulas y condiciones estipuladas en el contrato, con excepción de que paso a ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. De igual forma los cánones de arrendamientos los ha venido cancelando en el consultorio jurídico del sur, al cual están adscritos los abogados MANUELA FLORES, JORGE PÉREZ y YELI RIVERO, lo que nos lleva a la convicción y a la certeza de que jamás celebre contrato de arrendamiento alguno con la actora, motivo por el cual la demandada deja contestada, contradicha y rechazada en todas y cada uno de sus términos la ya tantas veces citada demanda solicitando al tribual admitir el presente escrito de contestación, agregarlo a los autos sustanciarlo y apreciarlo conforme a derecho y que en la definitiva se declare sin lugar en Sentencia que ha de recaer, y se condene al pago de las costas procesales.-

OBSERVACIONES Y ALEGATOS DE LA ACTORA: En fecha 19/06/2008 la representación judicial de la parte actora en el presente asunto presentó escrito de observaciones y alegatos conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas que la parte demandada alega con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, hecho plasmado en el libelo de la demanda siendo cierto que nuestra representada ROSA LOMBARDO DE LUCAS, celebró contrato verbal con la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, sobre el inmueble objeto de la presente litis, celebrado dicho contrato originalmente con la hija de su mandante ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, tal y como se evidencia del contrato el cual fue anexado por la demandada, Luego de esto fue que se celebró amistosamente previa reunión de nuestra representada ROSA LOMBARDO DE LUCAS y la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO contrato de arrendamiento verbal por un plazo determinado de un (1) año, el cual comenzó a correr desde el 26/04/2005 hasta la presente fecha actual, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tal y como se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales anexaron marcada con la letra “B-1” al “B-7”, cuyos originales son entregados a la demandada en autos dejándose establecido que la demandada cancelaba a su representada.
De igual forma ratifica el contrato de opción de compra venta suscrito entre ambas partes evidenciándose en la cláusula cuarta la relación arrendaticia de su representada con la demandada.
Asimismo consigno notificación firmada y estampada la huella digital de la demandada donde se le da la prorroga legal de ley, quedando evidenciada la cualidad de nuestra representada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Consta a los folios 05 al 06, documento autenticado contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado por el inmueble de autos entre Rosa Lombardo de Lucas y los ciudadanos Héctor Rondón Magín y Yannariela Maria Valera Alvarado; la primera en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente litis y los segundos en su carácter de compradores, respectivamente.
En la etapa probatoria invoco el merito favorable de autos.
2.- Igualmente consta al folio 07, certificado de solvencia de la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas.
3.- Junto al escrito de observaciones y alegatos que riela al folio 29 al 31 consigno y marcados A-1 al A5, “B-1” AL “B-7”, facturas de control de los pagos de cánones de arrendamiento por parte de la demandada a la parte actora, ambas plenamente identificadas en autos Nros. 0054 correspondiente al pago de 2 meses de depósitos a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por cada mes y 1 mes de adelantado desde el 26/01/2004 al 26/02/2004; 0056 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/02/2004 al 26/03/2004; 0059 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/03/2004 al 26/04/2004 a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) menos TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 37.538,oo) para la cancelación de la reinstalación de la luz eléctrica; 0061 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2004 al 26/05/2004; 0064 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/06/2004 al 26/07/2004; 0065 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/07/2004 al 26/08/2004; 0066 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/08/2004 al 26/09/2004; 0067 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/09/2004 al 26/10/2004; 0068 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/10/2004 al 26/11/2004; 0073 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/11/2004 al 26/12/2004; 0078 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/03/2005 al 26/04/2005; 0099 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/01/2007 al 26/02/2007 y 26/03/2007; 0079 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2005 al 26/05/2005; 0080 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/05/2005 al 26/06/2005; 0081 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/06/2005 al 26/07/2005; 0082 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/07/2005 al 26/08/2005; 0083 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/08/2005 al 26/09/2005; 0084 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/09/2005 al 26/10/2005; 0085 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/10/2005 al 26/11/2005; 0090 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/01/2006 al 26/02/2006; 0091 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/02/2006 al 26/03/2006; 0092 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2006 al 26/05/2006 y 0100 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2007 al 26/05/2007 (Folios del 32 al 43).
4.- Al folio 44 cursa escrito dirigido a la demandada mediante la cual la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas le manifiesta la prorroga legal conforme a la ley, la misma fue recibida y firmada por la demandada.
5.- Cursa en copia simple al folio 46 y 47 titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente litis donde se evidencia que la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas es la propietaria del inmueble en cuestión.
6.- Riela al folio 48 al 50 copia certificada de la certificación de gravámenes por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
7.- A los folios 53 al 58 cursa referencia Bancaria, constancia de trabajo revisión de ingresos, carta de concubinato de la demandada Yannariela Maria Valera. Este instrumento es pertinente para demostrar.-
8.- Estado de cuenta por energía eléctrica, aseo urbano, Hidro Bolívar.
8.- Al folio 70 cursa recibo de ingreso mediante la cual el consultorio Jurídico del Sur en fecha 28/02/2008 recibe de la ciudadana Yannariela Valero la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la parte demandada, produjo los siguientes medios:
1.- Ratificó e hizo valer el contenido del documento publico (contrato de arrendamiento) que riela al folio 26 donde se deja constancia que la demandada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo el cual comenzó a correr el 26/01/2004 hasta 26/01/2005 fijando un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.
2.- A los folios 87 al 92 cursa declaración testimonial de los ciudadanos Andrea Lauribel Rojas Lugo; Arlene Maria del Barrio Medrano y Analin Nazareth Ramírez Linares.

DE LA SENTENCIA: En fecha 09 de Julio 2.008, el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO que incoara la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCA, en contra de la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA, todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN: En fecha 15 de julio de 2.008, el apoderado de la parte demandada, abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, APELO de la decisión dictada en fecha 09-07-2008, que declara con lugar la acción solicitada, siendo oída la misma en fecha 17-07-2008, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 17-07-2008.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
En fecha 18 de julio de 2.008, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en fecha 21 de julio de 2.008, al presente asunto.-

En fecha 25 de julio de 2.008, este tribunal dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de julio de 2.008, el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, consigno escrito de fundamentación de la apelación.-

En fecha 30 de julio de 2.008, el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, solicitó la acumulación del recurso de hecho a este recurso de apelación.-

En fecha 05 de agosto de 2.008, se recibió oficio N° 2260-327 de fecha 04-08-2008 del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, remitiendo las resultas del Recurso de Hecho signado con el N° FP02-R-2008-000205.-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.008, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-06-2008 hasta el día 03-07-2008.-

En fecha 12 de agosto de 2.008, se recibió oficio N° 2260-340 del Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, remitiendo el cómputo solicitado.-

Hecha la relación de la presente causa debe este tribunal de alzada analizar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, con respecto a la violación al derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, del cual fue objeto su representada, fundamentando el mismo en los siguientes hechos:
“Al dar contestación a la demanda en fecha 17-06-2006 (sic), se apertura el juicio a pruebas por 10 días hábiles, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes, es así como en fecha 27-06-2008 mi representada presento escrito de promoción de pruebas ratificando los documentos que se acompañaron con la contestación y promoviendo testigos los cuales fueron oportunamente evacuados en el lapso de ley, posteriormente mi representada ubica unos recibos de pagos del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo, y a los fines de demostrar dicha relación arrendaticia, en fecha 30-06-2008 y aún en tiempo hábil, procede a presentar escrito ampliando el escrito de pruebas presentado inicialmente, promoviendo unos medios de pruebas distintos a los ya promovidos, y en fecha 03-07-2008 el tribunal a través de resolución, y en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y del espíritu de lo establecido en el artículo 392 y 889 del Código de Procedimiento Civil, señalo que es necesario tener claro que el acto de la promoción de pruebas es uno solo y no varios en el lapso señalado por la ley, no pudiendo consignar en otro momento, para así evitar que una prueba sea manejada al antojo de su detentor, desnaturalizando la igualdad entre las partes, siendo criterio de quien decide que admitir otros escritos de pruebas luego de haberse presentado un escrito contentivo de ello resulta contrario a la ley, por haber precluido su oportunidad y en base al falso razonamiento el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar NEGO la admisión de las pruebas presentadas en fecha 30-06-2008. En primer lugar, el artículo 392 invocado es impertinente para decidir sobre la admisión del segundo escrito de pruebas presentado, ya que el mismo se refiere al lapso de promoción de pruebas en el juicio ordinario y el termino de la distancia…asimismo señala falsamente que el Acto de Promoción de Pruebas es uno solo y no varios en el lapso señalado por la ley, sin señalar cual es la disposición Legal o Constitucional que prohíbe expresamente que se pueda ampliar el escrito de pruebas ya presentado…en tiempo hábil por lo que el tribunal al negar la admisión del mismo, violo el derecho a la defensa de mi representada…”

Al respecto, quien suscribe el presente fallo, considera en primer lugar, que es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. Y así se establece.-

En tal sentido esta Superioridad considera oportuno acotar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los jueces seamos, no unos convidados de piedra como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el artículo 14 del Código Adjetivo Civil.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.-… TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo jurisprudencial, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga (Omnus Probandi). Hoy se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta alzada, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso se establece en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que es un lapso de diez (10) días de despacho, que no sólo pertenece a las partes, sino al juez, que como director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la garantía jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: “a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa”. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa.

Ahora bien, este tribunal superior estima necesario traer a colación, con respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Ahora bien, en la fase probatoria, la cual es determinante en la suerte del proceso, rige también el principio de formalidad que propugna el cumplimiento de todas aquellas formas procesales necesarias para la validez de los medios probatorios incorporados en juicio, que constituyen una especial garantía para la defensa de las partes en el proceso y para la contradicción, lealtad e igualdad de oportunidades en el mismo.

A este respecto vale la pena recordar que nuestro proceso está informado por los principios de igualdad, de probidad y de preclusión, entre otros.
En efecto, tal como lo enseña el maestro Eduardo J. Couture, “El proceso civil es, decíamos, un proceso dialéctico. En él se procura llegar a la verdad por la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis; de la acción, de la excepción, de la sentencia. Con ellas se ordena la instancia. … No basta la dialéctica; es necesaria también la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso. El debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes. Esta circunstancia conduce a señalar una serie de principios que los regulan. (Omissis)
Principio de igualdad. El principio de igualdad domina el proceso civil.
Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley.…Las aplicaciones más importantes de este principio son las siguientes: …d) Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ellas antes de su producción; e) Toda prueba puede ser fiscalizada por el adversario durante la producción e impugnada después de su producción; (Omissis) Principio de probidad. … En los últimos tiempos, se ha producido un retorno a la tendencia de acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal.
Enumeraremos algunas soluciones cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de las partes contendientes. c) Limitación de la prueba. Los medios de prueba deben limitarse a los hechos debatidos, a fin de evitar una maliciosa dispersión del material probatorio y la demostración de hechos que se hubieran omitido deliberadamente en el debate preliminar. (Omissis)
Principio de preclusión. El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.” (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, páginas 181, 183, 184, 190, 191 y 194).

Así las cosas tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”

El artículo in comento prevé un lapso probatorio diferente al establecido para el procedimiento ordinario, más breve y sin distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga que, eventualmente, decrete el juez con sujeción al artículo 202 de la ley adjetiva civil.

Así pues que, los diez días de despacho que comprenden el período probatorio del juicio breve, deben las partes promover y evacuar pruebas, y es de entender que la oposición de alguna de las partes a la admisión de las pruebas promovidas, también debería hacerse dentro de dicho lapso. No obstante, es importante resaltar que dicha oposición no es necesaria para que el juez decida sobre la admisión en la forma en que se lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelación.

Ciertamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.

De manera que, la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Ahora bien, en la fase probatoria, la cual es determinante en la suerte del proceso, rige también el principio de formalidad que propugna el cumplimiento de todas aquellas formas procesales necesarias para la validez de los medios probatorios incorporados en juicio, que constituyen una especial garantía para la defensa de las partes en el proceso y para la contradicción, lealtad e igualdad de oportunidades en el mismo.

En tal sentido circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa esta superioridad que la parte demandada fue citada personalmente por el alguacil del juzgado a-quo en fecha 13-06-2008, a fin de que contestara la demanda en al segundo día de despacho siguiente, vale indicar en fecha 14-06-2008, entendiéndose por tanto, que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil comenzó a correr en fecha 18-06-2008 y precluyó en fecha 04-07-2008, según se desprende del computo solicitado por este juzgado en fecha 11-08-2008 al juzgado a-quo, el cual corre inserto al folio 55 del presente expediente.

Es por lo que le causa extrañeza a quien suscribe este fallo que el a-quo, por auto de fecha 03-07-2008, NIEGA la admisión de las pruebas presentadas en fecha 30-06-2008 por la parte demandada aduciendo que “…En consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y del espíritu de lo establecido en el artículo 392 y 889 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tener claro que el acto de la promoción de pruebas es uno solo y no varios en el lapso señalado por la ley, no pudiendo consignar en otro momento, para así evitar que una prueba sea manejada al antojo de su detentor, desnaturalizando la igualdad entre las partes, siendo criterio de quien decide que admitir otros escritos de pruebas luego de haberse presentado un escrito contentivo de ello resulta contrario a la ley, por haber precluido su oportunidad…”. Tomando en consideración que aún no había precluído el lapso probatorio, ya que cuando en fecha 30-06-2008, la parte accionada introdujo el escrito de ampliación de pruebas aun quedaban tres (3) días de despacho de los díez (10) a que se contrae el artículo 889 antes comentado. Y así se establece.-

De lo anterior, resulta evidente para esta jurisdicente, la alteración y subversión del procedimiento breve, en lo que atañe al lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien debió admitir en su condición de directora del debate judicial, las pruebas que se ofrecieron durante el curso del iter probatorio, salvaguardando así el equilibro de las partes y la igualdad de oportunidades en el proceso, evitando con ello el quebrantamiento del orden público, al transgredir el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, cuando procedió a inadmitir el escrito de ampliación de pruebas de la parte accionada de fecha 30-06-2008, formulando una errada interpretación y fuera de contexto del artículo 889 del ut supra analizado.

A tal respecto tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de abril de 2004 lo siguiente:

“En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden publico.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.”

Igualmente, en sentencia del 11 de marzo de 2004 el Supremo Tribunal Venezolano señaló: En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. …(…)… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En aplicación de las normas citadas, el Tribunal Supremo de Justicia observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.

En forma reiterada la jurisprudencia patria, ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, es decir, es necesario para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente, como es el caso que nos ocupa. Y así se resuelve.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior declara la subversión del trámite procesal, y por tanto, la infracción de los artículos 14, 15, 208, 212, y 899 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 207 ejusdem, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo admita bajo la practica forense “se admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva” el escrito de ampliación de la promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 30-06-2008, otorgándole a las partes los tres (03) días de despacho que restaban del lapso probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem para su evacuación, partiendo del hecho de que el lapso probatorio de díez (10) días de despacho, en la presente causa nació en fecha 18-06-2008 y fenecía el 04-07-2008 y para la fecha 30-06-2008, aun quedaban tres (03) días del referido lapso. En consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 09-07-2008, por el referido juzgado, por lo cual esta alzada en atención a las consideraciones supra realizadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar como en efecto se declara con lugar la apelación ejercida, tal como se dejará expresamente determinado en el dispositivo del fallo. Y así se establece.

Finalmente, este Tribunal de Alzada debe obligatoriamente hacer un llamado de atención a la juez a-quo, a los fines de que en el futuro no incurra en situaciones iguales a la de autos, vale indicar, no emita pronunciamientos como el supra analizado, toda vez que el decretar de forma infundada la inadmisibilidad del escrito de ampliación de la promoción de las pruebas de la parte demandada, constituye una conducta impropia en un operador de justicia, que contraría valores, principios y garantías de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que todo sentenciador debe garantizar por mandato expreso del Texto Fundamental. Y así se declara.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes hechos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia apelada dictada en fecha 09-07-2008, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que el referido juzgado a-quo admita el escrito de ampliación de pruebas de fecha 30-06-2008, presentado por la parte demandada bajo la practica forense “se admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva”; otorgándole a las partes los tres (03) días de despacho que restaban del lapso probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem para su evacuación, partiendo del hecho de que el lapso probatorio de díez (10) días de despacho, en la presente causa nació en fecha 18-06-2008 y fenecía el 04-07-2008 y para la fecha 30-06-2008, aun quedaban tres (03) días del referido lapso y posteriormente proceda a dictar nueva sentencia definitiva en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de esta decisión.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova Sofia Medina.-