REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2008.
198° y 149°.


ASUNTO: FP02-F-2008-000064.
RESOLUCION N° PJ0182008000684.


Vistos como han sido los escritos de fechas 11-08-2008 y 13-08-2008, suscrito el primero por el abogado SIMON ANDARCIA FEBRES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para que la parte demandante acuda al acto de contestación de la demanda, toda vez que la incomparecencia de su representada deviene en una circunstancia de fuerza mayor (crisis hipertensiva severa) que le impidió comparecer en la oportunidad fijada; el segundo escrito presentado por el ciudadano DAMNER WILFREDO GUDIEL CADENILLAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, donde se opone a la admisión de la solicitud de la parte accionante, por cuanto la norma contenida en el artículo 758 del Código Civil, establece claramente que la falta de comparecencia del demandante o quien sus derechos represente al acto de contestación de la demanda, causara la extinción del proceso;; en tal sentido este juzgado a fines de proveer sobre lo peticionado, considera necesario realizar el siguiente análisis:

Primero: De conformidad en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 202 eiusdem, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.

Ahora bien, en el caso de marras alega el co-apoderado judicial de la parte actora, que la ciudadana ANA ENCARNACION PEREZ DE BOLIVAR, no pudo asistir al acto de contestación de la demanda por presentar una crisis hipertensiva severa, tal como se evidencia del informe medico anexo al escrito de fecha 11-08-2008, siendo este un caso de fuerza mayor, si bien es cierto esto, no es menos cierto, que al folio 27 del presente expediente corre inserto poder apud acta de fecha 10-06-2008, conferido por la parte actora a los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES, OLIVER AGUIRRE, JORGE SAMBRANO, ANTONIO SANCHEZ, MAURO ALEXANDER, SALVADOR ACOSTA y MONICA DOZA, quienes pudieron haber comparecido en su nombre y representación al acto de contestación a la demanda.

Así las cosas, en virtud que la comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda en el procedimiento de divorcio ordinario, se trata de un acto no privativo de la accionante de autos, pero si una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea la extinción del proceso, cualquiera de los apoderados de la actora, tenía el deber de comparecer en su representación a dicho acto, vale indicar, pudieron suplir su incomparecencia a dicho acto.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, expresó:
“En el caso de autos, la parte actora -ahora recurrente- solicitó ante la alzada que se abriera el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el médico…ratificara en su contenido y firma, la constancia en la cual le prescribió reposo a la cónyuge demandante, lo cual impidió su asistencia al acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, el Tribunal Superior anulara lo actuado y repusiera la causa al estado de contestación de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación a la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de las procedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevo a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. 192 (CXCII) Caso: F. Y Velásquez en divorcio. pp 672 y 673)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoje este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que si la incomparecencia al acto procesal por parte de la demandante, no encuentra su fundamento en una causa extraña a la parte, debe ope legis declararse la extinción del proceso de divorcio.

Dicha carga procesal, impuesta por el legislador en protección de la institución matrimonial, por las consecuencias que los divorcios implican para el núcleo familiar y para la sociedad en general, la cual, junto con el efecto que se le concede a la falta de comparecencia del demandado a dicho acto, son indudablemente disposiciones de interpretación restrictiva, por tanto, de interpretación literal, de allí que, le esta prohibido al juzgador darles un alcance extensivo o analógico, en tal virtud, la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la actora a dicho acto debe ser, ante la falta de causa extraña no imputable a ella, indefectiblemente la extinción del proceso.

En fuerza de las razones anteriores, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la causa extraña alegada por la parte actora, y por consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “reposición de la causa” (rectius: reapertura del lapso de contestación de la demanda) solicitada por dicha parte. Y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/irassova