REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000194
Resolución N° PJ0182007000687.

Visto el escrito de fecha 13/08/2008, presentado por la ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA, debidamente asistida por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de parte actora en el presente RECURSO DE APELACION, mediante el cual ratifica en toda y cada uno de sus puntos la transacción realizada por su abogado asistente en diligencia de fecha 21-07-2008, donde realizaron un acuerdo entre las partes, por lo que solicita se homologue dicha transacción, el tribunal luego de revisar la referida diligencia, suscrita entre el abogado RACHID RICARDO HASSANI por la parte actora y por JOSE GREGORIO ROJAS MARADEY, asistido por el abogado FERNANDO JIMENEZ, mediante el cual suscriben formal transacción, “(…) con el objeto de ponerle fin a este procedimiento (…)”, en los términos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos.

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre la transacción realizada entre ambas partes, hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos establecidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por la ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA, asistida por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, parte actora, y por el ciudadano JOSE GERGORIO ROJAS MARADEY, asistido del abogado FERNANDO JIMENEZ, parte demandada, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el prenombrado abogado RACHID RICARDO HASSANI, actuó en nombre de la ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA, y el demandado ciudadano JOSE GERGORIO ROJAS MARADEY, asistido por el abogado FERNANDO JIMENEZ, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En concordancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA asistida por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, y por la demandada el ciudadano JOSE GERGORIO ROJAS MARADEY, asistida por el abogado FERNANDO JIMENEZ, todos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-




HFG/lismaly.