REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de septiembre de 2008.-
197° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2008-001025
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000686
Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por los ciudadanos LEON GUEVARA ENET, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PETRA YANGÛELA de ORIO y el abogado GEORGE NELSON ERWIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE BAEZ INFANTE mediante la cual, consigna escrito contentivo del desistimiento, acordado entre las partes, en los términos expuestos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos: “… PRIMERO: renunciamos a la suspensión de la causa planteada; SEGUNDO: en virtud de la solvencia de la parte demandada, la parte actora ciudadana PETRA YANGÛELA de ORIO, a través de su representante legal ciudadano Dr. LEON GUEVARA ENET. DESISTE del procedimiento y de la acción aquí incoada que por DESALOJO intentara contra el ciudadano HUMBERTO JOSE BAEZ INFANTE, quien visto el desistimiento que realiza la parte actora, por intermedio de su representante legal Dr. GEORGE NELSON ERWIN, ACEPTA dicho desistimiento sin objeción alguna.- Como consecuencia y complemento del presente desistimiento, ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas mediante CONSIGNACION de los cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano HUMBERTO JOSE BAEZ INFANTE, desde Octubre del 2006, por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en ASUNTO: FP02-S-2006-006079, cancelado a partir de esa fecha hasta el mes de Agosto del 2008, a favor del ciudadano RICARDO ORIO YANGÛELA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.866.981, le sean entregadas a la propietaria del inmueble, ciudadana PETRA YANGÛELA de ORIO, a través de sus apoderados Drs. LEON GUEVARA ENET o MATILDE NOEMÍ PALAZZI de GUEVARA, sin limitación alguna, en el entendido de que a partir de la presente fecha los cánones de arrendamiento los pagara EL ARRENDATARIO, HUMBERTO JOSE BAEZ INFANTE a la ciudadana CARMELA ANDALORO DE SALARNO, en su carácter de Apoderada de la propietaria del inmueble, Ciudadana PETRA YANGÛELA de ORIO, todos ya identificados.- Se ratifica el carácter como ARRENDATARIO del Ciudadano HUMBERTO JOSE BAEZ INFANTE del inmueble situado en la Avenida Rotaria , Edificio “RIOJA”, planta baja, apartamento Nº 02 sector Caprenco de esta ciudad, con un canon de arrendamiento TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares Fuertes (BsF. 350,00) mensuales pagaderos por adelantado al inicio de cada mes.- Es convenido entre las partes que serán a cargo de cada una, los gastos, Costas y Costos ocasionados en la presente causa. Solicitamos de éste digno juzgado se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO, lo pase en Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente previa su salida del registro de causas.-
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
De igual forma, resulta oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114 de fecha 10 de junio de 2004 (caso: Triangle Investment C.V.), en la cual se precisó con respecto al desistimiento lo siguiente:
“(…) conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, (…), esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, (…) se desprende que el apoderado judicial de la accionante, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional (…). Por otra parte, se desprende que (…) las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)’
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el apoderado judicial de la accionante, esta Sala homologa el desistimiento formulado (…)”.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, se tiene entonces que el desistimiento de la pretensión es una figura de autocomposición procesal tendente a poner fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, renunciando al derecho del que se afirma ser titular, siempre que se tenga legitimidad para ello y salvo que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el desistimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la parte actora abogado LEON GUEVARA ENET, se encuentra facultado para desistir de conformidad con el numeral V de las facultades otorgadas en el poder que corren a los folios 35 al 44 del presente expediente y en lo que respecta a la parte demandada, actuó a través de su apoderado judicial abogado GEORGE NELSON ERWIN, quien tiene facultad expresa para convenir, tal como se evidencia del folio 59 del presente expediente, donde se encuentra el poder apud acta que le fuere conferido por el accionado de autos; y, 2) el desistimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por las partes, ciudadano LEON GUEVARA ENET, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PETRA YANGÛELA de ORIO –parte demandante y el ciudadano GEORGE NELSON ERWIN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE BAEZ INFANTE – parte demandada- en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, el desistimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Jm
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