REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por Ángel Rafael Guevara Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.896.914 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Mauro Carvajal, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo N° 129.471 y de este domicilio contra María Eloisa Avilez de Castillo, désele entrada en el Libro de Registro de Causas bajo el número FP02-V-2008-001432.

En cuanto a la admisión de la querella en cuestión el Tribunal observa:

Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión, es decir, que no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.

En el caso de autos, el querellante denuncia una supuesta perturbación configurada por unas denuncias interpuestas en una Comisaría Policial de Brisas del Orinoco por la señora María Avilez de Castillo en su contra y una petición de paralización del trámite de autorización para el registro del título supletorio de la propiedad que se adelantaba en la Cámara Municipal. Sin embargo, la parte demandante no produjo ningún elemento comprobatorio de las alegadas denuncias y la solicitud de paralización. Apenas se contentó con producir el original del título supletorio, unas constancias de residencia, una solicitud de servicio de energía eléctrica, unos comprobantes de pago de impuestos municipales y dos escritos dirigidos a la Cámara Municipal solicitando el primero copia de la resolución de paralización de la autorización de registro de su título supletorio de propiedad y el segundo referido a la petición de paralización de la autorización de registro de un título supletorio expedido a nombre de la querellada.

Ninguno de los documentos arriba enunciados demuestra que la señora María Avilez de Castillo ha perturbado la posesión que dice ejercer el demandante; fundamentalmente, los escritos suscritos por éste cuyo destinatario es el Concejo Municipal de Heres no pueden surtir efectos probatorios en contra de la querellada por tratarse de instrumentos que no emanan de ella, sino del mismo promovente.

En consecuencia, no habiendo prueba alguna de la perturbación alegada no puede admitirse la querella ni decretarse alguna medida de protección posesoria. Así se decide.

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por Ángel Rafael Guevara Avilez contra María Eloisa Avilez de Castillo por no estar satisfecho un presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 700 del CPC, cual es la demostración suficiente de la ocurrencia de la perturbación.
EL Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
RESOLUCION N° PJ0192008000590
ASUNTO: FP02-V-2008-001432.