REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2007-000640
Visto que en fecha 13 de agosto el apoderado de la parte demandante presentó una diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que le sea oída la apelación que interpuso el día 16/07/2008 el Tribunal pasa a pronunciarse en torno a la predicha reposición y lo hace advirtiendo que conforme con lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil la apelación debe interponerse ante el Tribunal que pronunció la sentencia en la forma prevista en el artículo 187 de ese mismo texto normativo. De acuerdo con el artículo 187 en cuestión las partes harán sus solicitudes mediante diligencias o escritos. El apoderado de la parte actora no procedió en esa forma ya que planteó su impugnación oralmente en el mismo acto de nombramiento de los expertos.
Sin embargo, atendiendo al principio constitucional que prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257 CRBV) procederá a dar curso al recurso procesal de apelación a pesar de la irregular proposición del recurso. El pronunciamiento en torno al recurso se hará por auto separado.
En cuanto a la reposición solicitada el Juzgador advierte que el día 16 de julio hogaño comparecieron las partes a un acto en que deberían designar los expertos que dictaminarían sobre los puntos de hecho señalados en el escrito de promoción presentado por la parte demandada. A ese acto concurrió el apoderado actor con una copia fotostática de una supuesta constancia de aceptación aparentemente suscrita por el ciudadano José Calatayud Pereira. El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes deben concurrir a la hora señalada para hacer el nombramiento debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. A juicio de este sentenciador el legislador quiso evitar las dilaciones indebidas que ocasionarían la inasistencia o excusa de los expertos designados por las partes. Con la constancia de aceptación se busca transmitir cierta seguridad de que los designados no rehusarán el encargo; a juicio de este sentenciador ese efecto se logra, así no lo diga la norma, con la suficiente identificación en el texto de la constancia del juicio de que se trate; además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero su producción en juicio debe ser en original ya que, salvo contadas excepciones, nuestro ordenamiento procesal sólo admite la presentación de originales de esta clase de documentos.
Si se permitiera la presentación de copias simples carentes de unos datos mínimos que individualicen el juicio en el cual intervendrá el experto se perdería la finalidad que el legislador se propuso al redactar el artículo 454 pues los abogados simplemente se contentarían con obtener una constancia de un experto la cual mediante el procedimiento de fotocopiado utilizarían en serie para toda clase de juicios con o sin la autorización del experto, práctica que convertiría a la exigencia contemplada en la norma en comentario en un simple ritualismo, despojado de verosimilitud, en desmedro de la buena fe y celeridad procesales. Estas son las razones que llevaron a este sentenciador a desestimar la constancia presentada por el apoderado actor. Por lo demás, en la particular opinión de quien suscribe esta decisión a la referida copia simple no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Volviendo a la solicitud de reposición el Jurisdicente advierte que la decisión que rechaza la constancia de aceptación es un fallo interlocutorio impugnable conforme a las reglas de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que admite apelación en el sólo efecto devolutivo. Por consiguiente, el decurso del proceso no se suspende por la admisión del recurso, circunstancia que hace inútil la reposición peticionada por cuanto a pesar de la apelación la experticia debía igualmente realizarse. De prosperar la impugnación su efecto será la nulidad del acto de designación y la reposición al estado de que se lleve a cabo nuevamente dicho acto procesal, pero ese es un efecto que sólo puede producirse por una eventual sentencia de la Alzada y no por la simple proposición del recurso como pretende el apoderado actor.
En fuerza de la consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara que es IMPROCEDENTE la reposición solicitada por el abogado Luís Toussaint Rivas en representación de Rafael Vidal, Zulima Vidal, Zoraida Vidal, Teresa Vidal, Belinda Vidal, Leyla Vidal y Belkis Vidal en el juicio por partición o división de bien común seguido contra Gladis Vidal de Sambrano y Margarita del Valle Vidal Periche, representadas por los abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel José Jiménez Isea.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/aji
Resolución Nº PJ0192008000592
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