REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000251

Con fecha 02 de julio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LUIS MANUEL ROJAS GARCÍA Y FELIMAR DEL VALLE ROLDÁN CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 12.360.761 y 15.348.597, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por el ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLÉN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.183, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 15 de mayo de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 210, Libro Nº 2, Tomo 2 del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, a los folios 243 al 246 que acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio en esta ciudad;


Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 19 de enero de 2001 fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 04 de junio de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000251 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 21 de julio de 2008 y con fecha 25 de julio de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del
Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LUIS MANUEL ROJAS GARCÍA Y FELIMAR DEL VALLE ROLDÁN CÓRDOVA, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de septiembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000607