REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Con fecha 23 de Mayo de 2.008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: ISLEIRA COROMOTO VÁSQUEZ Y CARMELO RAMÓN SOTO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro.10.829.751 y 8.875.014, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 57.790, y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con fecha 22 de Abril de 1.988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 199, Libro Segundo, Tomo Primero del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1988, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que en fecha 23 Abril de 2.000, decidieron separarse de hecho, suspendiendo sus vidas en común; y desde la citada fecha hasta la fecha de presentación de la solicitud de divorcio han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación o cohabitación entre ellos;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 27 de Mayo de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2008-190 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 22 de Julio de 2.008 y con fecha 23 de Julio de 2.008 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ISLEIRA COROMOTO VÁSQUEZ Y CARMELO RAMÓN SOTO ZAMORA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de septiembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000190
RESOLUCION: PJ0192008000615
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