REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Con fecha 09 de junio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, de los ciudadanos Luís Rodolfo Vásquez y Ada Miroslava Álvarez Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 793.699 y 5.556.480, respectivamente domiciliados, el primero en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Jorge Gutiérrez Inatti, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo N° 8.509 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1976, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 15, tomo II, folios 55 al 56 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1976, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión se procrearon hijos de nombre Luís Alberto, Katiuska Josefina, y Ana María, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, así lo hace constar el Tribunal;
Que desde hace más de cinco años convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha veinticinco (25) de junio de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 16 de julio de 2008 y con fecha 25 de julio de 2.008, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (e) en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos Luís Rodolfo Vásquez y Ada Miroslava Álvarez Prieto, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/LB/angela.-
Asunto: FP02-F-2008-000212
Sentencia: PJ0192008000614
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