REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 18 de Junio del 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LORIS SOGBI HERRERA y MICHEL YOUSSEF SALAME SOGBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 798.514 y 10.043.564 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos la primera por la Ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO y el segunda por la ciudadana LUZ MARIA BERMUDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 45.193 y 29.477 respectivamente y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1.968, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 300, del Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.968, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión procrearon tres (3) hijos de nombres Vicky Coromoto, Desiree María y Joseph Miguel Salame Sogbi actualmente mayores de edad y que si obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el mes de Marzo de 1.994, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha 30 de Junio del 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 22 de Julio del 2008 y con fecha 23 de Julio del 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando que “no tiene nada que objetar en la solicitud”.

T E R C E R O:

En cuanto a los bienes que dicen los cónyuges haber adquiridos deberán elaborar el documento con las adjudicaciones que se hagan amigablemente de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LORIS SOGBI HERRERA y MICHEL YOUSSEF SALAME SOGNI, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de septiembre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y dieciocho (11:18 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH/tgsm.-
Asunto: FP02-F-2008-000232.-
Resolución N° PJ0192008000616.-