REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-S-2008-005820


Vista la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano: RAMÓN BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.022.822, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO ODREMAN FERREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.397 y de este domicilio, désele entrada y anótese en el respectivo libro de causas, fórmese expediente.

El Juzgador observa que el solicitante pretende el cambio del apellido BARRETO por BASANTA alegando que éste es el verdadero. Al margen de la partida de nacimiento cuya corrección pretende aparece una nota en la cual se lee: “El apellido de la madre del menor a que se refiere la presente partida fue rectificado mediante sentencia firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enviada a este Despacho y asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esta Prefectura en este mismo año, en las páginas 175, 176, 177, 178 y 179 Partida Nº 2037 de fecha 20 de Julio de mil novecientos sesenta y tres, donde el apellido correcto de la madre es: María Eloína Basanta …”.

La partida hace constar el nacimiento de un niño llamado Ramón Barreto nacido en el año 1945, en el vecindario El Porvenir del Municipio Ciudad Bolívar, hijo de María Eloína Barreto (Basanta).

Es indudable que si el apellido de la madre del solicitante fue corregido trastrocando Barreto por Basanta ipso iure por virtud del artículo 283 del Código Civil el apellido de su hijo, solicitante de la rectificación, debe ser igualmente Basanta. En tal sentido, la presente solicitud no requiere de sustanciación para ser declarada procedente resultando aplicable lo previsto en el párrafo final del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada por el ciudadano RAMÓN BASANTA y se ordena notificar al Registro Principal del Municipio Heres del Estado Bolívar para que proceda a estampar la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
El Juez,



Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/aji.
Resolución Nº PJ0192008000612