REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000356

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2008 los ciudadano Richard Kimber Rodríguez Moncada y Enilda Maribel Anzoátegui Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.563 y V-18.478.367, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda de Divorcio, debidamente asistidos por la profesional de derecho ciudadana Betsabe Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201, mediante el cual alegaron lo siguiente;

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Esta Bolívar, el 14 de abril de 2008.

Que su domicilio conyugal lo fijaron en esta ciudad.

Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho el mes de junio de 2008, suspendiendo toda convencía en común, así como todo nexo, viviendo en casas separadas, no siendo posible la reconciliación entre ellos hasta la presente fecha.

Que se cite al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demanda de divorcio que antecede ha sido interpuesta conjuntamente por los cónyuges Richard Kimber Rodríguez Moncada y Enilda Maribel Anzoátegui Pérez, quienes contrajeron matrimonio el 14/4/2008 y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho en junio de este mismo año. Alegan que no han podido reconciliarse por lo que piden la disolución del matrimonio.

Esta claro que los solicitantes pretenden se declare la disolución del matrimonio basándose en una causa no prevista en el artículo 185 del Código Civil como lo es el mutuo acuerdo. En Venezuela no está prevista la posibilidad de disolver el matrimonio por la recíproca voluntad de los consortes ya que las causales de divorcio son taxativas y así expresamente se infiere del encabezamiento del artículo 185 del Código Civil (CC en lo sucesivo) cuando señala: “Son causales únicas de divorcio…”.

El artículo 755 del Código de Procedimiento Civil confirma la limitación de las causales de divorcio a las expresamente previstas en la ley al prever que los tribunales no pueden admitir demandas de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el CC.

Las únicas causales previstas en la ley que se asimilan al mutuo consentimiento serían: a) cuando ha transcurrido por lo menos un año de la declaración judicial de la separación de cuerpos; b) la ruptura prolongada de la vida en común por un periodo no menor de 5 años (art. 185-A CC).

En el presente caso, las partes no se han separado legalmente de cuerpos y no ha transcurrido siquiera una año desde su separación de hecho. Por consiguiente, su pretensión de que se disuelva el vínculo matrimonial que los unes resulta a todas luces inadmisible.


DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio interpuesta por Richard Kimber Rodríguez Moncada Y Enilda Maribel Anzoátegui Pérez en conformidad con lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:35 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000622