REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000591
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.258.469 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 15.792 y de este mismo domicilio presentó escrito conteniendo demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano HUMBERTO NEOMAR LUGO MAGIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.602.337 y de este domicilio, cuya pretensión es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ellas sobre un vehículo usado identificado Clase: Vehículo; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Modelo Año: 2002; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V308137; Serial de Motor: 42V308137; Placas: FAX-54R.
Alega la actora:
Que el día 02 de julio de 2007 celebró con el demandado Humberto Neomar Lugo Magin, un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes mencionado e identificado por el precio de Bs. 29.771.922,43 (BsF. 29.771,93) entregando como monto inicial la cantidad de Bs. 13.000.000,00 (BsF. 13.000,00) quedando a deber un saldo de 16.771.922,43 (BsF. 16.771,93).
Que el demandado le adeuda varios giros o cuotas vencidas.
Que han resultado infructuosas las gestiones para obtener la cancelación de esas cuotas o giros, por lo que procede a demandarlo a fín de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, en la entrega del vehículo y en la indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mismo con la suma de dinero ya entregada y en el pago de costas y costos del juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de veintinueve mil Bolívares Fuertes (BsF. 29.000,00).
En fecha 25 de abril de 2008 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Habiéndose producido la citación personal del demandado, tal y como consta del escrito presentado el día 08 de julio de 2008, que cursa al folio 17 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Este proceso se suspendió por treinta (30) días contínuos a partir del 08 de julio de 2008 venciendo dicho plazo el 07 de agosto. El 11 de agosto hogaño debió contestar la demanda quedando abierta a pruebas la causa, lapso éste que venció el 24 de agosto sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.
Siendo hoy, 26 de septiembre de 2008, la oportunidad correspondiente para que el Tribunal dicte su decisión, conforme con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo usado que le fuera vendido al demandado. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que el demandado, estando debidamente citado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que lo favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el material probatorio cursante en autos. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ROMERO contra el ciudadano HUMBERTO NEOMAR LUGO MAGIN; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública I de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 50, Tomo 68 de fecha 02 de julio de 2007.
Se condena al accionado a entregar el vehículo antes identificado.
Las cantidades pagadas por el demandado quedarán en beneficio del vendedor como justa compensación por el uso del vehículo.
Se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/LBE/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000627.-
|