REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2004-000032
ANTECEDENTES
El día 01 de julio de 2004 los profesionales del derecho PEDRO M. OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 5.013 y 32.537, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YULEZMIRLA DE LA CONCEPCION BASANTA y RAMON SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.044.383 y 12.208.941, respectivamente y de este domicilio, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos SERGIO BARDELLINI M., GRECIA BARDELLINI MANUCCI y ELIEZER BARDELLINI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17070, 088025 y 10041468, respectivamente y de este domicilio, respresentados en este juicio por los abogados OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 20.876 y 8.509, respectivamente y de este domicilio, la cual fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia antes mencionado se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.
Habiéndose logrado la citación de los demandados a través de sus apoderados judiciales, el día 26 de julio de 2005 dieron contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia que declaró con lugar la demanda y en fecha 07 de agosto de 2006 el Tribunal de Alzada declaró nula la decisión reponiendo la causa al estado de fijar la audiencia preliminar conforme con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llegan las actuaciones a este despacho en virtud de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se avocó el Juez de este despacho a su conocimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar. Habiéndose hecho la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas el día 23 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes los apoderados de las partes.
En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En la contestación la apoderada de la parte demandada alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 aplicable rationae temporis al caso de autos. Con relación a esta defensa el Tribunal observa:
Una revisión de las actas del expediente revela que el accidente ocurrió el 22 de marzo de 2004. Los demandados son los ciudadanos Sergio y Grecia Bardellini y el ciudadano Eliécer Bardellini conductor del vehículo Pick Up F150, color verde, Año 1989, placas 243 XGM.
La prescripción se interrumpe por alguno de los mecanismos previstos en los artículos 1968 al 1974 del Código Civil. Al no existir constancia de que se haya registrado la compulsa del libelo con la orden de comparecencia autorizada por el Juez se debe verificar la forma como se produjeron las citaciones en orden a establecer si el curso de la prescripción se interrumpió conforme a lo previsto en la última parte del artículo 1969.
En este sentido, se observa que la citación de Eliézer Bardellini se produjo el 10-08-2004.
El codemandado Sergio Bardellini no consta que haya sido citado, sino que la apoderada actora mediante una diligencia que riela en el folio 64 señaló que había fallecido aproximadamente entre enero de 1998 y diciembre de 2003, pero no produjo con esa diligencia copia certificada del acta de defunción ni aparece dicho recaudo consignado en algún momento posterior del proceso.
En cuanto a la codemandada Grecia Bardellini su citación recién se produjo el 18 de octubre de 2005 por intermedio de un defensor judicial que se encargó de su defensa al resultar inútiles las diligencias encaminadas a lograr su citación personal.
El defensor judicial de Grecia Bardellini no presentó escrito de contestación a la demanda.
La ausencia de citación del codemandado Sergio Bardellini, cuyo deceso no consta en autos y la omisión del defensor judicial Héctor Calogero en contestar la demanda son motivos de reposición de la causa por indefensión. Sin embargo, antes de proceder a retrotraer la causa es menester verificar que ella persiga un fin útil como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar vulnerar el dispositivo constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles –artículo 26 CRBV-.
En este orden de ideas, se observa que la abogada Olga Gutiérrez produjo un instrumento poder otorgado, entre otros, por el señor Eliezer Fortunato Bardellini, y en tal carácter contestó la pretensión de la actora oponiendo la defensa de prescripción. Es incuestionable entonces que la prescripción ha sido propuesta en beneficio del codemandado Eliezer Fortunato Bardellini.
Con relación a los otros codemandados –Sergio y Grecia Bardellini- rige lo dispuesto en el artículo 148 del Código Procesal Civil conforme con el cual: “Cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En principio, respecto al codemandado Eliézer Bardellini la prescripción se interrumpió en tiempo hábil al haber sido citado el 09 de agosto de 2004. No así respecto de los otros codemandados quienes no fueron citados –Sergio Bardellini- o lo fueron luego de expirado el plazo hábil para interponer la acción por responsabilidad civil –Grecia Bardellini-. Sin embargo, es menester precisar que entre la citación de Eliézer Bardellini y la de Grecia Bardellini transcurrió sobradamente el lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón esa primera citación de Eliézer Bardellini de pleno derecho quedó sin efecto.
En esta línea de razonamiento ha de concluirse que el codemandado Eliézer Bardellini fue validamente citado cuando consignó el instrumento poder en fecha 15 de junio de 2005, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ende, la defensa analizada resulta procedente y así se declara.
Esa prescripción planteada por uno de los accionados se extiende por efecto del artículo 148 del CPC a los demás litisconsortes pasivos, razón por la cual es criterio de este sentenciador que decretar la reposición al estado de que se cite al litisconsorte Sergio Bardellini no perseguiría una finalidad útil si se cae en cuenta que cuando se produzca dicha citación la prescripción irremediablemente se habrá consumado y la sentencia que se dicte será invariablemente la misma para todos los litisconsortes pasivos.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YELUZMIRLA DE LA CONCEPCION BASANTA y RAMON SUPERLANO contra los ciudadanos SERGIO BARDELLINI, GRECIA BARDELLINI MANUCCI y ELEZER BARDELLINI por haber operado la prescripción de la acción.
Se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJO0192008000631.-
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