REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 06 de Mayo de 2.008, fue presentada por ante la U.R.D.D. (no penal) Civil, Ciudad Bolívar, y posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2.008 fue recibida en este Tribunal, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por HENRY DANIEL ANUEL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° 10.473.207 y actualmente domiciliado en Caracas, debidamente asistido por el profesional del derecho ALBERTO CAYETANO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.697 y de este domicilio, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGOT JOSEFINA ARMAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.672 y de este domicilio, el día 10 de Septiembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 493, Tomo 02 del Libro de Registro de Matrimonio del año 1.992, que acompañó a su solicitud;

Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortunas susceptibles de partición y liquidación de bienes y así lo hace constar el Tribunal;

Que no lograron estabilizar su vínculo matrimonial, el cual cesó definitivamente el mes de Diciembre de 2.001, fecha ésta en que decidieron separarse de hecho, y en efecto, así han permanecido separados de hecho hasta la actual fecha, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, y siendo esta separación de hecho definitiva, ha decidido solicitar el divorcio;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, se admita la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se le de el curso correspondiente y finalmente se decrete la disolución del mencionado vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley;

Que se cite a su cónyuge ciudadana MARGOT JOSEFINA ARMAS MATA, en esta ciudad.-

Que en virtud de que han permanecido separados de hecho durante más de cinco (5) años, pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarado disuelto su matrimonio con todos los pronunciamientos de la Ley;

S E G U N D A:

Con fecha14 de Mayo de 2.008, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotar en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2008-0000152, se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana MARGOT JOSEFINA ARMAS MATA, para que compareciera al TERCER (3er.) DIA de despacho siguiente a su citación, a fin que expusiera lo que creyere conducente en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, igualmente se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del DECIMO (10) DIA de despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado ambas boletas, con fecha de 26 de Mayo de 2.008 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal del Ministerio Público (E), se dió por notificado, y en fecha 03 de Junio de 2.008 se dió por citada la cónyuge MARGOT JOSEFINA ARMAS MATA, y en fecha de 05 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la nombrada ciudadana MARGOT JOSEFINA ARMAS MATA y expuso "Estoy de acuerdo con lo expuesto por mí cónyuge".- En fecha 29 de septiembre de 2.008 el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público AB. WALFREDO MENDEZ ARAY, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud".-

T E R C E R A:

Ahora bien, la solicitud presentada por el ciudadano HENRY DANIEL ANUEL CARRASQUEL, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos : HENRY DANIEL ANUEL CARRASQUEL y MARGOT JOSEFINA ARMAS MATA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 493, Tomo 02 del Libro de Registro de Matrimonio del año 1.992 y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad
Bolívar, a los treinta días del mes de Septiembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-

MAC/SACH/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000640
ASUNTO: FP02-F-2008-000152