REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 30 de Junio del 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO RAMON AVILA y TERESA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.997.585 y 10.656.427 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano PABLO SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 19.518 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 10 de Junio de 1.992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 51 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.992, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 14 de Febrero de 1.999, convinieron en separarse de mutuo acuerdo a raíz de los problemas surgidos entre ellos, produciendose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, sin eque hubiese reconciliación entre ellos hasta la presente fecha;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha dos de julio del 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 29 de julio del 2008 y en esa misma fecha (29 de julio del 2.008) el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando: “no tiene nada que objetar en la solicitud”.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO RAMON AVILA y ETERSA DEL VALLE DAUHARE MACABRIL por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SCH/tgsm.-
Asunto: FP02-F-2008-000247.-
RESOLUCION N° PJ0192008000638