REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000260

Con fecha 07 de julio de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MANUEL SALVADOR TOVAR FARRERA Y OMAIRA JOSEFINA MEDINA CEBA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.025.236 y 4.079.086, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por la ciudadana MAYELYS ORTIZ VILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.825 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Heres, hoy Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con fecha 25 de septiembre de 1.979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, folios 75, 76 y 77, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.979, que acompañaron a su solicitud;


Que fijaron su domicilio en esta ciudad;

Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que tienen por nombres Omaira de Jesús Tovar Medina, Jesús Manuel Tovar Medina, Richard Lesvi Tovar Medina, Yaritaza Josefina Tovar Medina, Joander José Tovar Medina y Mariel Carolina Tovar Medina los cuales son mayores de edad actualmente y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 22 de abril de 1995 se separaron de hecho, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha 09 de julio de 2.008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000260 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 29 de julio de 2.008 y con la misma fecha el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, omitió opinión favorable a la presente solicitud.


T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos MANUEL SALVADOR TOVAR FARRERA Y OMAIRA JOSEFINA MEDINA CEBA, por ante Consejo Municipal del Distrito Heres, hoy Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000644