REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-F-2008-000266

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2008 los ciudadano Argelia Martina Montañez y Jairo Humberto Pérez, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.305.803 y 13.015.569, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de divorcio, debidamente asistidos por la profesional de derecho ciudadana Daira Mastromonaco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.119, mediante el cual alegaron lo siguiente;

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Esta Bolívar, el 23 de enero de 2001.

Que su domicilio conyugal lo fijaron en San Francisco de la Paragua, del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.

Que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día 15 de octubre del año 2003, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la han reanudado, y como quiera que la vida en común se les hace imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido legalizar su situación.

Que se cite al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La solicitud de divorcio que antecede ha sido interpuesta conjuntamente por los cónyuges Argelia Martina Montañez y Jairo Humberto Pérez, quienes contrajeron matrimonio el 23 de enero de 2001 y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho el día 15 de octubre del año 2003. Alegan que la vida en común se les hace imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Los solicitantes pretenden se declare la disolución del matrimonio basándose en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común. En Venezuela las causales de divorcio son taxativas y así expresamente se infiere del encabezamiento del artículo 185 del Código Civil (CC en lo sucesivo) cuando señala: “Son causales únicas de divorcio…”.

El artículo 755 del Código de Procedimiento Civil confirma la limitación de las causales de divorcio a las expresamente previstas en la ley al prever que los Tribunales no pueden admitir demandas de divorcio o de separación de cuerpos que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

El artículo 185-A del Código Civil contempla la extinción del matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común por un periodo no menor de 5 años.

En el presente caso, no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto en la ley, hecho que recién acaecerá el 15/10/2008 si antes no se concreta la reconciliación. Por consiguiente, su pretensión de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une resulta a todas luces inadmisible.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Argelia Martina Montañez y Jairo Humberto Pérez.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/aji
Resolución Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-F-2008-000266

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2008 los ciudadano Argelia Martina Montañez y Jairo Humberto Pérez, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.305.803 y 13.015.569, respectivamente, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una demanda de divorcio, debidamente asistidos por la profesional de derecho ciudadana Daira Mastromonaco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.119, mediante el cual alegaron lo siguiente;

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Esta Bolívar, el 23 de enero de 2001.

Que su domicilio conyugal lo fijaron en San Francisco de la Paragua, del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.

Que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día 15 de octubre del año 2003, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la han reanudado, y como quiera que la vida en común se les hace imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido legalizar su situación.

Que se cite al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La solicitud de divorcio que antecede ha sido interpuesta conjuntamente por los cónyuges Argelia Martina Montañez y Jairo Humberto Pérez, quienes contrajeron matrimonio el 23 de enero de 2001 y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho el día 15 de octubre del año 2003. Alegan que la vida en común se les hace imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Los solicitantes pretenden se declare la disolución del matrimonio basándose en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común. En Venezuela las causales de divorcio son taxativas y así expresamente se infiere del encabezamiento del artículo 185 del Código Civil (CC en lo sucesivo) cuando señala: “Son causales únicas de divorcio…”.

El artículo 755 del Código de Procedimiento Civil confirma la limitación de las causales de divorcio a las expresamente previstas en la ley al prever que los Tribunales no pueden admitir demandas de divorcio o de separación de cuerpos que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

El artículo 185-A del Código Civil contempla la extinción del matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común por un periodo no menor de 5 años.

En el presente caso, no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto en la ley, hecho que recién acaecerá el 15/10/2008 si antes no se concreta la reconciliación. Por consiguiente, su pretensión de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une resulta a todas luces inadmisible.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Argelia Martina Montañez y Jairo Humberto Pérez.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

MAC/aji
Resolución Nº PJ0192008000643